El derecho de desistimiento de los consumidores

El Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (“RD Leg 1/2007”) establece el régimen general de la facultad de desistir en los artículos 68 y siguientes.

El derecho de desistimiento se define como la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte en el plazo establecido para el ejercicio de este derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.

El RD Leg 1/2007 reconoce al consumidor, en tres supuestos contractuales distintos, la facultad de desistir:

  1. Al consumidor que contrate a distancia.
  2. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
  3. En los viajes combinados.

Asimismo, el RD Leg 1/2007 reconoce la obligación de informar sobre el derecho de desistimiento al consumidor. El empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien deba enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. La prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al empresario.

El plazo general previsto en el RD Leg 1/2007 para ejercitar el derecho de desistimiento del contrato es de catorce días naturales (plazo mínimo), indicando además que el plazo ha de contarse de la siguiente manera:

1.- Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación, el plazo de 14 días naturales se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de este si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.

2.- Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.

El RD Leg 1/2007 no agota los supuestos en los que se atribuye legalmente al consumidor esta facultad, que se reconoce también en los siguientes contratos:

  • Contratos celebrados dentro del ámbito del comercio minorista: El derecho del consumidor a desistir del contrato será de catorce días naturales (artículo 10 Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (“Ley de Ordenación del Comercio Minorista”). Este artículo se remite lo dispuesto en el artículo 71 RD Leg 1/2007, que se refiere al plazo para el ejercicio del desistimiento.

Se define el comercio minorista como aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

El plazo será de treinta días naturales en el caso de contratos relacionados con seguros de vida.

El derecho de desistimiento no se aplicará a los contratos previstos en el artículo 10.2 Ley 22/2007.

El plazo se iniciará en la fecha de suscripción del contrato de crédito o bien, si fuera posterior, en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 16 de la citada Ley de Crédito al Consumo.

El consumidor que ejerza el derecho de desistimiento tendrá las obligaciones que figura en el artículo 28. 2.

La facultad de desistimiento puede reconocerse también, como se ha adelantado, contractualmente (artículos 68. 2 y 79 RD Leg 1/2007). Dicha posibilidad alcanza a todo contrato celebrado con un consumidor o usuario, con independencia de cuál sea la manera de contratar y del objeto o servicio sobre el que se contrata.

La regulación convencional del derecho a desistir, si la hubiere, primará sobre la legal, que regirá supletoriamente (artículo 79, párrafo 1º, in fine RD Leg 1/2007)

Este artículo 79 RD Leg 1/2007 dispone además al respecto (párrafo 2º), que el consumidor que ejercite el derecho de desistimiento contractualmente reconocido no tendrá en ningún caso obligación de indemnizar por el desgaste o deterioro del bien o por el uso del servicio debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva. Además, en ningún caso podrá el empresario exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se ejercite el derecho de desistimiento.

El derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento:

En los contratos celebrados a distancia (incluida la contratación electrónica) y fuera del establecimiento se reconoce al consumidor, como se ha indicado, un derecho de desistimiento, según el cual puede devolver el producto comprado o desistir del servicio contratado, sin necesidad de justificar su decisión, y recuperar el dinero pagado. Para ello, dispone de 14 días naturales desde que recibe su compra o celebra el contrato. Esta revocación puede hacerse por cualquier medio (siempre que se acredite su envío, por ejemplo, a través de telegrama o burofax o a través de la web de la empresa). Además, la empresa debe facilitar el documento de desistimiento. El consumidor debe devolver el producto y pagar los gastos de la devolución. Por su parte, el empresario debe devolver al consumidor lo que haya pagado hasta el momento.

Los contratos de venta a distancia no pueden incluir cláusulas que obliguen al consumidor a renunciar a ejercer el derecho de desistimiento o que penalicen su ejercicio. Asimismo, si no se informa al consumidor de que puede ejercer este derecho, el plazo para su ejercicio se amplía a 12 meses.

Sin embargo, no se aplica el derecho de desistimiento en los supuestos recogidos en el artículo 103 RD Leg 1/2007, entre otros, cuando se trate de productos que tengan un precio sujeto a fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento, los relativos a productos que se hayan elaborado de acuerdo con las especificaciones del comprador o que estén claramente personalizados o los que se deterioren o caduquen con rapidez. Tampoco se aplica a los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales. Tampoco aplica en el caso de grabaciones sonoras, de vídeo o programas informáticos que hayan sido desprecintados, prensa diaria, etc.

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J&I ZURDO, ABOGADOS

Gestión del consentimiento en el uso de la imagen de empleados

Las imágenes personales se encuentran protegidas y amparadas por la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (“LO 1/1982”) y por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (“LO 15/1999” o “LOPD”).

La primera tiene la función de proteger a las personas de las intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen,  que es un derecho protegido por la Constitución (artículo 18).

La segunda, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Desde el punto de vista de la Ley Orgánica 1/1982, en caso de que no se cuente con el consentimiento expreso del afectado para la utilización y publicación de la imagen, se podría estar ante una intromisión ilegítima.

El consentimiento debe incluir tanto la toma o captura de la imagen, como la publicación, comunicación o difusión posterior de la misma. Es decir, el hecho de posar voluntariamente y otorgar tácitamente el consentimiento para la toma de una imagen no supone que se esté también otorgando el consentimiento para su publicación y difusión posterior.

En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 señala que:

«Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (…): La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”.

Asimismo, el artículo 2 de esta Ley, establece:

“1.La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

  1. 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.”

Recientemente, la Sentencia SOCIAL Nº 87/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2017 de 15 de junio de 2017 ha declarado la necesidad del consentimiento expreso del trabajador para que la empresa pueda disponer de su imagen.

Dicha sentencia se refería a una empresa de Call Center y su resumen es el siguiente: “Pretendida la nulidad de pleno derecho de la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo la cláusula que establece que «El trabajador consiente expresamente , conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente», se estima dicha pretensión, aunque la Sala admite que la empresa está legitimada para destinar a sus trabajadores a servicios de video llamada, en los que es inevitable la cesión de la imagen del trabajador, porque dicha circunstancia no exime del consentimiento expreso del trabajador, que no se colma mediante un consentimiento genérico al iniciarse la relación laboral, puesto que los servicios de video llamada son uno entre los múltiples objetos del contrato, habiéndose demostrado que en la empresa es absolutamente marginal, sino que deberá obtenerse al destinarse a ese tipo de servicios, que es el momento adecuado para la emisión del mismo”.

Entre otras cosas se señala: «El consentimiento a la disposición de un derecho fundamental debe asegurar que no concurre ningún tipo de vicio en su producción, lo que es imposible al comienzo de la relación laboral, en el que los trabajadores están en una manifiesta situación de desigualdad con los empleadores«.

Además, como se ha indicado, la imagen es un dato de carácter personal y, como tal, amparado también por la LOPD (y por el nuevo Reglamento general de protección de datos, ya en vigor, pero aplicable a partir del próximo 25 de mayo de 2018).

La LOPD ya reconocía una serie de derechos a la persona, con la finalidad de garantizar que tiene el control de sus datos personales:

  • el derecho a que se requiera con carácter general, el previo consentimiento para la recogida y uso de sus datos personales (la imagen, entre ellos);
  • el derecho a ser informado sobre la finalidad para la que se usarán los mismos y a quién se darán a conocer o se comunicarán;
  • los tradicionales derechos ARCO, es decir, el derecho a acceder, rectificar, oponerse al tratamiento y cancelar sus datos personales.

Además, el nuevo Reglamento general de protección de datos ha ampliado el derecho de información, ha introducido el derecho al olvido (que es básicamente el derecho de cancelación/oposición aplicado a buscadores) y ha introducido el derecho a la limitación del tratamiento y el derecho a la portabilidad de los datos. También se recoge en el mismo lo que se conoce como derechos respecto a las decisiones individuales automatizadas que, en realidad, son, en esencia, el derecho a la impugnación de valoraciones que ya contemplaba el artículo 13 LOPD.

El nuevo Reglamento general de protección de datos (aunque ya lo hacía la LOPD) establece también las características que debe reunir el consentimiento del interesado para entenderse otorgado de forma que habilite para el tratamiento de los datos. Dice específicamente el Reglamento que debe consistir en una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta mediante una declaración o una clara acción afirmativa. Esto supone que no existe ya la posibilidad de basar tratamientos de datos en el consentimiento tácito o por omisión del interesado.

Además, al exigirse que sea libre, cabría cuestionarse incluso si el consentimiento dado por un empleado a su empleador debe considerarse libremente otorgado o no.

Asimismo, el consentimiento será siempre revocable, lo que implica que el usuario podrá revocar su consentimiento previo en cualquier momento.

Esto supone que, en caso de revocación del consentimiento, deberá retirarse la imagen de la página web, de la red social, revista, intranet o de cualquier medio a través del cual se hubiera difundido.

Asimismo, conviene precisar que, desde el punto de vista de la protección de datos, la publicación, por ejemplo, de la imagen de un empleado en la página web de la empresa se consideraría una cesión de datos (y, por tanto, se debería haber recabado el consentimiento para esa específica finalidad).

Se puede, por tanto, concluir, que para el uso o publicación de la imagen de un empleado, tanto desde el punto de vista de la normativa relativa al derecho a la imagen como de la normativa en materia de protección de datos, se precisa el consentimiento informado, expreso y libre del empleado, que además podrá ser siempre revocable.

Además, para evitar problemas, sería recomendable eliminar las imágenes de los empleados que abandonen la empresa de los soportes o medios a través de los cuales se haya difundido.

Casos distintos serían, por supuesto, aquellos en los que se firma con alguien un contrato de cesión de derechos de imagen (por ejemplo, con una persona famosa); pero esa es otra cuestión (en esos casos, las partes quedarían vinculadas por lo acordado en el contrato correspondiente).

Gestión Del Consentimiento En El Uso De La Imagen De Empleados
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J&I ZURDO, ABOGADOS

Delimitación de las figuras de responsable y encargado

Encargado

En ocasiones, en la práctica, resulta difícil diferenciar si, en nuestras relaciones con terceros que implican tratamiento de datos, se está produciendo una cesión o comunicación de datos personales (lo que supondría que el tercero adquiriría la condición de responsable) o un acceso por parte de un tercero a datos personales de los cuales somos responsables con la finalidad de prestarnos un servicio (encargado del tratamiento).

El artículo 3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (“LOPD”) define al responsable del fichero como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”.

Por su parte, el artículo 3.g) de la LOPD define al encargado del tratamiento como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”.

Por tanto, la condición de responsable o encargado del tratamiento se delimita en virtud de la capacidad de decisión sobre la finalidad, contenido o uso del tratamiento que ostentará el responsable; mientras que el encargado se limitará a actuar en virtud de las instrucciones conferidas por el responsable del tratamiento.

La Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”), en su Informe de 20 de julio de 2006, a este respecto, señala que “lo importante para delimitar los conceptos de responsable y encargado del tratamiento no resulta ser la causa que motiva el tratamiento de los mismos, sino la esfera de dirección, control u ordenación que el responsable pueda ejercer sobre el tratamiento de los datos de carácter personal que obran en su poder en virtud de aquella causa y que estaría enteramente vedado al encargado del tratamiento.”

La figura del encargado del tratamiento responde a la necesidad de dar respuesta a fenómenos como la externalización de servicios por parte de las empresas siendo, en palabras de Davara Rodríguez, las funciones que con mayor frecuencia son objeto de externalización “[…] las relativas al asesoramiento legal y fiscal, entre las que se incluye la gestión de personal y elaboración de nóminas, las actividades de mantenimiento informático, la formación y, en menor medida, la publicidad y la gestión comercial. Por otro lado, tienen cada vez más importancia las prestaciones de servicios de hosting, de destrucción documental o de sistemas de geolocalización.”

Tal y como señalan abundantes informes de la AEPD (entre otros 0227/2010 y el de 27 de julio de 2006),“Para delimitar si en un supuesto concreto nos encontramos ante una cesión de datos o ante una realización de actividades reguladas por el artículo 12 de la LOPD, será preciso atender a las circunstancias de cada caso, de tal forma que existirá cesión en aquellos supuestos en los que quien reciba los datos pueda aplicar los mismos a sus propias finalidades, decidiendo sobre el objeto y finalidad del tratamiento, lo que la convertirá a su vez en un responsable del fichero o tratamiento, mientras que la figura regulada por el artículo 12 de la LOPD tendrá cabida en aquellos casos en que la entidad receptora de los datos se limite a efectuar determinadas operaciones sobre los mismos sin decidir su finalidad.”

Asimismo, el Grupo del artículo 29 en su Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de responsable del tratamiento y encargado del tratamiento, adoptado el 16 de febrero de 2010 señala que: “Este dictamen analiza asimismo el concepto de encargado del tratamiento, cuya existencia depende de una decisión adoptada por el responsable del tratamiento, que puede decidir que los datos se traten dentro de su organización o bien delegar todas o una parte de las actividades de tratamiento a una organización externa. Por lo tanto, para poder actuar como encargado del tratamiento tienen que darse dos condiciones básicas: por una parte, ser una entidad jurídica independiente del responsable del tratamiento y, por otra, realizar el tratamiento de datos personales por cuenta de éste. Esta actividad de tratamiento puede limitarse a una tarea o contexto muy específicos o dejar un cierto grado de discrecionalidad sobre cómo servir los intereses del responsable del tratamiento, permitiendo que el encargado del tratamiento elija los medios técnicos y de organización más adecuados.

Además, la función de encargado del tratamiento no se deriva de la naturaleza de un agente que trata datos personales, sino de sus actividades concretas en un contexto específico y respecto de unos conjuntos muy determinados de datos u operaciones. Hay una serie de criterios que pueden ser de utilidad para determinar la condición de los distintos agentes implicados en el tratamiento: el nivel de instrucciones anteriores dadas por el responsable del tratamiento de datos; el seguimiento por el responsable del tratamiento de datos del nivel del servicio; la visibilidad de cara a los interesados; los conocimientos especializados de las partes; el poder decisorio autónomo que se deja a las distintas partes.”

Por su parte, en el Informe 0290/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos se dice que:

“Asimismo, la doctrina emanada de la Audiencia Nacional ha permitido clarificar el alcance del concepto del encargado del tratamiento. Así, la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 recuerda que “La diferencia entre encargado del tratamiento y cesión en algunos casos reviste cierta complejidad, pero como ha señalado esta Sección en la reciente sentencia de 12 de abril de 2005 (recurso 258/2003) lo típico del encargo de tratamiento es que un sujeto externo o ajeno al responsable del fichero va a tratar datos de carácter personal pertenecientes a los tratamientos efectuados por aquél con objeto de prestarle un servicio en un ámbito concreto….. Siendo esencial para no desnaturalizar la figura, que el encargado del tratamiento se limite a realizar el acto material de tratamiento encargado, y no siendo supuestos de encargo de tratamiento aquellos en los que el objeto del contrato fuese el ejercicio de una función o actividad independiente del encargado. En suma, existe encargo de tratamiento cuando la transmisión o cesión de datos está amparada en la prestación de un servicio que el responsable del tratamiento recibe de una empresa externa o ajena a su propia organización, y que ayuda en el cumplimiento de la finalidad del tratamiento de datos consentida por el afectado”.

En consecuencia, para determinar si nos encontramos en presencia de un encargado del tratamiento deberá analizarse si su actividad se encuentra limitada a la mera prestación de un servicio al responsable, sin generarse ningún vínculo entre el afectado y el supuesto encargado.

Además, obviamente, será preciso que corresponda al responsable el poder de decisión sobre la finalidad que justifica el tratamiento, de modo que si el tratamiento procede precisamente de la voluntad del encargado, aquél tendrá en todo caso la condición de responsable.

Ello sucederá si la empresa externa no puede en modo alguno decidir sobre el contenido, finalidad y uso del tratamiento y siempre que su actividad no le reporte otro beneficio que el derivado de la prestación de servicios propiamente dicha, sin utilizar los ficheros generados en modo alguno en su provecho, puesto que en ese caso pasaría a ser responsable del fichero.”

En su Informe 0574/20009, la Agencia dice, refiriéndose a la figura del encargado del tratamiento, que:

Ello sucederá siempre que la empresa que presta el servicio de alojamiento no pueda en modo alguno decidir sobre el contenido, finalidad y uso del tratamiento y siempre que su actividad no le reporte otro beneficio que el derivado de albergar las bases de datos, sin utilizarlas en modo alguno en su provecho, puesto que en ese caso pasaría a ser responsable del fichero, existiendo una cesión de datos de carácter personal que, tal y como exige el artículo 11.1 de la LOPD, requerirá el consentimiento de los afectados.

En el Informe 0127/2009 se concreta que:

“La existencia de un encargado del tratamiento viene delimitada por la concurrencia de dos características: la imposibilidad de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y la inexistencia de una relación directa entre el afectado por el tratamiento y el encargado, que deberá en todo caso obrar en nombre y por cuenta del responsable como si la relación fuese entre éste y el afectado. En este sentido dispone el artículo 20.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, que “se considerará que existe comunicación de datos cuando el acceso tenga por objeto el establecimiento de un nuevo vínculo entre quien accede a los datos y el afectado”.”

También en el Informe 0177/2010 se dice que:

“Primero, delimitaremos si nos encontramos ante una cesión de datos o ante una realización de actividades reguladas por el artículo 12 de la Ley Orgánica, y para ello será preciso atender a las circunstancias de cada caso, de tal forma que existirá cesión en aquellos supuestos en los que quien reciba los datos pueda aplicar los mismos a sus propias finalidades, decidiendo sobre el objeto y finalidad del tratamiento, lo que la convertirá a su vez en un responsable del fichero o tratamiento, mientras que la figura regulada por el artículo 12 de la Ley Orgánica tendrá cabida en aquellos otros casos en que la entidad receptora de los datos se limite a efectuar determinadas operaciones sobre los mismos, sin decidir sobre su finalidad, restituyendo los datos al responsable una vez concluida la prestación contratada con aquél.

A nuestro juicio, en el supuesto planteado, entendemos que cuando la entidad consultante facilite a la empresa los datos de los interlocutores, con la única finalidad de llevar a cabo la prestación de servicios, no pudiendo utilizarlo para ninguna otra y debiendo devolverlos a la entidad consultante, una vez concluida ésta, dicha actividad encaja en la figura del encargado del tratamiento, la cual se regula en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD), aunque es el artículo 3.g) de la misma el que la define como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”.”

En conclusión, para ser encargado del tratamiento es necesario:

  • No tener capacidad de decisión sobre la finalidad, contenido o uso del tratamiento;
  • Limitarse a actuar en virtud de las instrucciones conferidas por el responsable.
  • No poder aplicar los datos personales a sus propias finalidades.
  • Que no se genere un vínculo entre el afectado y el supuesto encargado.
  • Que el tratamiento no proceda de la voluntad del encargado.
  • Que la actividad no le reporte otro beneficio que el derivado de la prestación del servicio al responsable.
  • No utilizar los datos personales en su provecho.
  • No comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
  • Restituir o destruir los datos a la finalización de la prestación contratada.
  • Sería posible que el encargado subcontratara, pero únicamente cuando el responsable apodere al encargado para la celebración del segundo contrato en nombre de aquél o que se den los requisitos recogidos en el artículo 21.2 del Reglamento (que se especifiquen en el contrato los servicios que puedan ser objeto de subcontratación y, si ello fuera posible, la empresa con la que se vaya a subcontratar y, si no comunicar al responsable los datos que identifiquen a dicha empresa antes de proceder a la subcontratación; que el tratamiento por el subcontratista se ajuste a las instrucciones del responsable; que el encargado y el subcontratista formalicen el contrato previsto en el artículo 12 LOPD).

Por otro lado, procede recordar que, con vistas a la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos, a partir del 25 de mayo de 2018, la AEPD ha publicado el documento denominado Directrices para la elaboración de contratos entre responsables y encargados del tratamiento, que se puede consultar y descargar en el siguiente enlace. Tal y como advierte la propia AEPD, Estas directrices están pensadas para ayudar a responsables y encargados durante el periodo transitorio hasta la entrada en aplicación del RGPD. Posteriormente, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, la AEPD podrá elaborar clausulados modelo que deberán ser aprobados por el futuro Comité Europeo de Protección de Datos. La Comisión Europea también podrá preparar cláusulas contractuales modelo.”

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J&I ZURDO, ABOGADOS

Pasos para tramitar una herencia

Herencia

  1. Solicitud del Certificado de Defunción.

El Certificado de Defunción es esencial para poder solicitar la mayoría de certificados y otros documentos necesarios. Este certificado se pide en el Registro Civil del lugar del fallecimiento del difunto, y se puede solicitar en persona, por correo postal o por solicitud electrónica.

  1. Solicitud del Certificado de Últimas Voluntades y Certificado de Seguros de Vida.

El Certificado de Últimas Voluntades sirve para comprobar si hay testamento abierto[1] y cuál es el último que se redactó.

El Certificado de Seguros de Vida permite comprobar si existen seguros de vida suscritos por el fallecido y quienes son los beneficiarios (hay algunos seguros que no aparecen aquí).

Tanto el Certificado de Últimas Voluntades como el Certificado de Seguros de Vida, se solicitan en el Ministerio de Justicia entregando una copia del Certificado de Defunción y pagando la correspondiente tasa.

  1. Solicitud de copia autorizada del testamento (en caso de que haya).

Si el Certificado de Últimas Voluntades indica que hay testamento, se procederá a solicitar una copia autorizada del último testamento que se redactó para saber quiénes son los herederos (la copia simple no es suficiente para los trámites posteriores).

Este documento sólo pueden solicitarlo los herederos en persona (salvo que otorguen poder notarial).

  1. Declaración de Herederos (en caso de haber testamento, este paso no será necesario).

Si el Certificado de Últimas Voluntades indica que no hay testamento, salvo que se descubra posteriormente que existe un testamento ológrafo, se deben aplicar las reglas de sucesión intestada y proceder a la Declaración de Herederos.

A falta de testamento habrá que acudir a las normas del Código Civil para determinar quién es el heredero. En función de las mismas habrá que llevar a cabo ante Notario un procedimiento que se llama Declaración de Herederos.

La Declaración de Herederos sirve para determinar quién es el heredero legítimo. Está regulada en los artículos 55 a 56 de la Ley Notarial. No precisa ni de abogado ni de procurador.

  1. Aceptación de la herencia.

Una vez que se es oficialmente heredero, el Código Civil ofrece tres opciones:

  • Aceptar sin ninguna condición la herencia (aceptación pura).
  • Rechazar la herencia (repudiación).
  • Aceptar la herencia con la condición de que haya más bienes que deudas (aceptación a beneficio de inventario). Esta opción requiere un procedimiento más complejo, y como regla general, está sujeta al plazo de 30 días, que inicia desde que se concede la copia autorizada del testamento, o en caso de no haber testamento, desde que el Notario lleva a cabo la declaración de herederos.

Cualquiera de las tres opciones debe hacerse ante Notario.

  1. Operaciones particionales.

Las operaciones particionales tienen como objeto determinar todos los bienes y deudas del fallecido para proceder a la adjudicación de los mismos. Estas operaciones suelen quedar registradas en un documento que se llama Cuaderno Particional.

Operaciones particionales:

  • Formación de un inventario con todos los bienes del fallecido.
  • Computar en el inventario las donaciones en vida realizadas por el difunto a los herederos, que la Ley entienda que se han hecho como anticipo de la herencia (colación).
  • Valorar los bienes del inventario (avalúo).
  • Pagar a los acreedores y a los legatarios (liquidación). Los acreedores tienen preferencia frente a los legatarios.
  • Adjudicar el total restante a los herederos. Se debe hacer respetando lo dispuesto en el testamento (en caso de haberlo),  así como las normas del Código Civil. Si no hay acuerdo entre los herederos, se debe acudir a los tribunales  (aunque también es posible recurrir a la mediación antes de llegar a este punto).
  1. Pago de impuestos.

Los impuestos que han de pagarse son el Impuesto de Sucesiones y el Impuesto de Plusvalía (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) en caso de inmuebles. El plazo para pagar estos impuestos es de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.

  1. Inscripción de los bienes inmuebles.

La inscripción del cambio de titularidad de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, así como la comprobación del catastro del ayuntamiento, aunque no es obligatoria, es muy aconsejable para evitar futuros malentendidos con Hacienda o usucapiones de otras personas.

[1] Este certificado solo indica la existencia de testamento abierto realizado ante notario, pero puede suceder que el fallecido haya redactado un testamento ológrafo que obre en poder de alguna persona de confianza del difunto.

Pasos Para Tramitar Una Herencia
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J&I ZURDO, ABOGADOS

Tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales en el borrador del anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

Desde hace unos días, está disponible en la página web del Ministerio de Justicia el texto del borrador del anteproyecto de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

En concreto, en su artículo 12, se refiere a una cuestión que en la actualidad se regula en el artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999: datos de contacto y de empresarios individuales.

El artículo 12 del borrador del anteproyecto dice lo siguiente:

Artículo 12. Tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.

1. Se entenderá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los mínimos datos imprescindibles para su localización profesional.

b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.

2. El mismo amparo legal tendrá el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales cuando se refieran a ellos en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.”

En consecuencia, el borrador del anteproyecto considera que este tipo de tratamientos quedan amparados por el interés legítimo, siempre que se cumplan los requisitos expresados.

Además, esta redacción supone que ese tipo de datos no quedarían excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal, como sí que venía ocurriendo con el artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

Tratamiento De Datos De Contacto Y De Empresarios Individuales Anteproyecto LOPD
Tratamiento De Datos De Contacto Y De Empresarios Individuales Anteproyecto LOPD
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Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2017 sobre imposición de sanciones a directivos en Derecho de la Competencia

La Audiencia Nacional ha aclarado en su sentencia de 20 de abril de 2017 algunas cuestiones relativas a la imposición de las sanciones personales a directivos, prevista en el artículo 63.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), que dispone lo siguiente:

“Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones: (…)

Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión. Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.”

Pues bien, en su sentencia, la Audiencia Nacional aclara que el concepto de “representante legal” debe entenderse en sentido estricto:

“Entendemos, no obstante, que el concepto de representante legal sólo puede ajustarse, cuando se incluye dentro de la configuración del tipo sancionador, a una interpretación estricta por exigencias del principio de legalidad derivadas del artículo 25 de la Constitución. Y ello supone que, puesto que el artículo 63.2 alude a los representantes legales de las personas jurídicas, y siendo múltiples y variadísimas las formas de personificación y tipologías que las mismas pueden revestir, haya de estarse a la regulación de cada una de éstas para determinar quien ostenta, en cada caso, la representación legal, excluyendo la tipicidad de la conducta de los que no tengan dicha representación.

La Ley ha optado por exigir la condición de representante legal, sin duda un plus respecto de la de mero representante, que es la que sugiere la interpretación propuesta por la CNMC y que llevaría a poder sancionar a cualquier persona física que hubiera actuado en representación de la persona jurídica sancionada, por ejemplo, al concurrir a una reunión en la que se hubiera adoptado algún acuerdo anticompetitivo.”

Por el contrario, considera que el concepto de “órgano directivo” no puede entenderse de la misma forma restrictiva, al no existir una definición normativa sobre el mismo:

“En efecto, y a diferencia de lo que sucede con el representante legal, no existe definición normativa alguna sobre lo que deba entenderse por órgano directivo que pudiera acotar, desde la perspectiva de la tipicidad, este concepto, haciendo devenir atípica la conducta del Presidente del Consejo de Administración y Director General de la sociedad.

Ante la falta de dicha conceptuación, entendemos que órgano directivo de una persona jurídica lo es cualquiera de los que la integran que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación. El artículo 63.2 ha pretendido conferir a esta forma de intervención, y a la responsabilidad que arrastra, un indudable componente fáctico: cabrá exigir responsabilidad por dicha vía cuando se acredite que el órgano directivo, entendido con el alcance que señalábamos, ha intervenido en el acuerdo o decisión.”

Finalmente, la Audiencia Nacional se refiere en su sentencia a la obligación de publicación de la identidad de las personas físicas infractoras, exigencia legal prevista tanto en la Ley 3/2013 de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como en la LDC:

“Pues bien, no se argumenta, siquiera mínimamente, en la demanda, y en directa conexión con el verdadero contenido de estos derechos apuntado en las sentencias del Tribunal Constitucional parcialmente transcritas, cual pueda ser la infracción constituida por la publicación del contenido de la sanción que imponía la Ley 15/2007 y hoy la Ley 3/2013; es decir, en qué medida se ha visto afectado el derecho del sancionado a su intimidad, a su honor, o a su propia imagen cuando dicha publicación deriva del estricto cumplimiento de esas normas con rango de Ley. (…)

En definitiva, la pretensión del actor en este punto se dirige a mantener la confidencialidad de un dato que, por expresa determinación legal, no tiene el carácter de confidencial, sin aportar elemento adicional alguno que pudiera considerar prevalente su interés frente al general que exige la publicación de la resolución sancionadora en los términos previstos por la Ley.”

SAN Sanciones A Directivos
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Modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 9/2017 en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

El 27 de mayo de 2017, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.

Mediante su disposición final primera se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Según la propia exposición de motivos del Real Decreto- ley, esta modificación responde a la necesidad de dar respuesta inmediata al Proyecto Piloto 8007/15/JUST abierto al Reino de España a consecuencia de una incorrecta transposición de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores. De esta manera, se pretende dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Comisión Europea y evitar la imposición de posibles sanciones económicas.

La modificación se refiere, en concreto, al medio que debe utilizar el empresario para reembolsar el pago recibido del consumidor en caso de desistimiento, garantizando que éste no incurra en ningún gasto como consecuencia del desistimiento del contrato.

En concreto se modifican los siguientes artículos.

  • El apartado 3 del artículo 66 bis Entrega de los bienes comprados mediante un contrato de venta. Con anterioridad a la reforma, tenía la siguiente redacción:

“3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. En caso de retraso injustificado en cuanto a la devolución de las cantidades, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.”

La nueva redacción elimina la segunda parte, de manera que el artículo queda redactado de la siguiente manera:

“3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo.”

  • El apartado 1 del artículo 107 Obligaciones y derechos del empresario en caso de desistimiento (contenido en el Título III del Libro II, que se refiere a los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil). Con anterioridad a la reforma tenía la siguiente redacción:

“1. El empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.

En caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en los que excedan de dicha cantidad.”

Según la nueva redacción:

“1. El empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.

El empresario deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.”

Tal y como se aprecia, también se elimina la previsión de lo que ocurriría en caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas. Además, se añade que el reembolso deberá efectuarse utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.

Real Decreto-ley 9 2017 Consumidores
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Modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 9/2017 en la Ley de Defensa de la Competencia, como consecuencia de la transposición de la Directiva de daños por infracciones del Derecho de la Competencia

Competencia

El 27 de mayo de 2017, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, mediante el que se transpone al ordenamiento jurídico español, entre otras y con seis meses de retraso, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

El título II del Real Decreto-ley realiza la transposición de la citada Directiva y consta de dos artículos que modifican, respectivamente, la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley de Enjuiciamiento Civil).

A continuación, destacamos las principales modificaciones de la LDC:

  • Se introduce un Título VI, “De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia”, incluyendo los nuevos artículos 71 a 81.
  • Se modifica la letra c) del artículo 64.3 de la LDC, introduciendo como atenuante cualificada para el cálculo de la sanción “el efectivo resarcimiento del daño con anterioridad a que se dicte la resolución”.
  • El nuevo artículo 71 aclara que la imputación de la infracción cometida por una empresa también a las empresas o personas que la controlan no sólo permite que éstas sean sancionadas por la autoridad de competencia -como establece ya el art. 61 LDC- sino también que sean consideradas responsables de los daños y perjuicios causados.
  • El nuevo artículo 72 establece que el derecho a la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, sin que pueda dar lugar a una sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.
  • El artículo 73 establece que la responsabilidad de las empresas que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia será solidaria con dos excepciones: (i) los infractores que puedan ser considerados como pequeña o mediana empresa conforme a la definición dada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, si se cumplen determinados requisitos; y (ii) los sujetos beneficiarios de la exención del pago de multa en el marco de un programa de clemencia, que serán responsables solidariamente ante sus compradores o proveedores directos o indirectos, y ante otras partes perjudicadas sólo cuando no se pueda obtener el pleno resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción del Derecho de la competencia.
  • El artículo 74 establece que el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia es de cinco (5) años.
  • Según el artículo 75, la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. Sin embargo, la presunción de la existencia de una infracción, admitirá prueba en contrario cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro.
  • El artículo 76 repite la regla general de nuestro ordenamiento sobre la cuantificación de los daños y perjuicios, conforme a la cual la carga de la prueba de su existencia y su cuantía corresponde a la parte demandante. Sin embargo, añade dos precisiones: (i) en relación con su existencia, se presume que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario; (ii) en relación con su cuantía, si el demandante acredita la existencia de los daños pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, su importe podrá ser estimado por los tribunales.
  • En cuanto a la defensa de la repercusión del daño (passing-on defense), el artículo 78 establece que el derecho al resarcimiento comprende únicamente el sobrecoste efectivamente soportado por el perjudicado, que no haya sido repercutido y le haya generado un daño. Y el artículo 79 añade que la carga de la prueba de la repercusión del sobrecoste corresponde al que la alegue.
  • El artículo 81 prevé la posibilidad de que los tribunales que conozcan de una acción de daños puedan suspender el procedimiento durante un máximo de dos (2) años cuando las partes estén intentando una vía de solución extrajudicial de la controversia. En ese caso, el artículo 77 establece que la cuantía del daño indemnizable se reducirá en la parte proporcional que el sujeto infractor con quien el demandante hubiera alcanzado dicho acuerdo extrajudicial tenga en el perjuicio ocasionado por la infracción, sin que los infractores con los que no se hubiera alcanzado un acuerdo extrajudicial puedan exigirle una contribución por la indemnización restante.
  • Finalmente, se modifica la Disposición adicional cuarta de la LDC para modificar la definición de cártel e incluir una serie de definiciones adicionales sobre conceptos relacionadas con las nuevas disposiciones.

Asimismo, el Real Decreto-ley 9/2017 finaliza la transposición de la Directiva 2014/104/UE,  introduciendo en la Ley de Enjuiciamiento Civil una nueva Sección 1ª bis dentro del Capítulo V (“De la prueba: disposiciones generales”) del Título I (“De las disposiciones comunes a los procesos declarativos”) del Libro II (“De los procesos declarativos”), dedicada al acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia.

RDL Transposicion Directiva Daños
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Concurrencia del interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia en materia de Derecho de la Competencia: Auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017

Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha reconocido en su auto de 2 de marzo de 2017 la existencia de interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia en materia de Derecho de la Competencia, por lo que ha admitido el recurso de casación presentado por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Dentistas de Jaén, contra la resolución de 10 de junio de 2015 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, mediante la que se le impuso una sanción de 3.440, 42 euros, por las recomendaciones colectivas dirigidas a imponer la elección del protésico dental por los dentistas, restringiendo la competencia.

Dicha estimación se basó en la consideración de que el acto administrativo incurrió en vicio de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), pues existió un vicio en la formación esencial del órgano, o más bien, en su consideración como órgano colegiado, por la vacante no cubierta de uno de sus vocales durante un periodo de dos años.

La recurrente alegó que el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía presentaba interés casacional pues asentaba una doctrina que resulta gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que el órgano colegiado no existe y, por tanto, no puede reunirse para deliberar y adoptar acuerdos, si previamente no están nombrados todos los miembros.

El Tribunal Supremo considera que la cuestión jurídica planteada en el recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues, con independencia de que la doctrina fijada en la sentencia impugnada pudiera reputarse gravemente dañosa para los intereses generales, afecta a un gran número de situaciones en cuanto trasciende del caso concreto objeto del proceso. En efecto, la mencionada interpretación afecta al funcionamiento y a la validez de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados que se encuentren en una situación similar a la enjuiciada y, muy especialmente, a todos los acuerdos adoptados por la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía durante los dos años en los que tardó en cubrirse la vacante de uno de sus miembros.

En consecuencia, el Tribunal Supremo acuerda que el interés casacional objetivo consiste en interpretar la previsión contenida en el artículo 26.1 LRJPAC para determinar si incurren en un supuesto de nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 62.1.e) LSJPAC, los actos administrativos emanados de órganos colegiados que actuando y adoptando sus acuerdos con el quorum legalmente exigido, no se hallan integrados por todos sus miembros, por el cese de alguno de ellos.

Concurrencia De Interes Casacional En Derecho De La Competencia
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Publicado en Expansión un artículo de Elena Ruiz de Angulo sobre multas personales y prevención en Competencia

Elena Ruiz de Angulo

El pasado 21 de marzo de 2017 se publicó en Expansión el artículo de nuestra compañera, Elena Ruiz de Angulo Gómez, sobre multas personales y prevención en el ámbito de la Competencia.

Elena fue asesora del Consejo en la Comisión Nacional de la Competencia y es experta en la materia.

Puede leer el artículo completo en el siguiente enlace.