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Gestión del consentimiento en el uso de la imagen de empleados

Las imágenes personales se encuentran protegidas y amparadas por la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (“LO 1/1982”) y por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (“LO 15/1999” o “LOPD”).

La primera tiene la función de proteger a las personas de las intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen,  que es un derecho protegido por la Constitución (artículo 18).

La segunda, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Desde el punto de vista de la Ley Orgánica 1/1982, en caso de que no se cuente con el consentimiento expreso del afectado para la utilización y publicación de la imagen, se podría estar ante una intromisión ilegítima.

El consentimiento debe incluir tanto la toma o captura de la imagen, como la publicación, comunicación o difusión posterior de la misma. Es decir, el hecho de posar voluntariamente y otorgar tácitamente el consentimiento para la toma de una imagen no supone que se esté también otorgando el consentimiento para su publicación y difusión posterior.

En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 señala que:

«Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (…): La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”.

Asimismo, el artículo 2 de esta Ley, establece:

“1.La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

  1. 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.”

Recientemente, la Sentencia SOCIAL Nº 87/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2017 de 15 de junio de 2017 ha declarado la necesidad del consentimiento expreso del trabajador para que la empresa pueda disponer de su imagen.

Dicha sentencia se refería a una empresa de Call Center y su resumen es el siguiente: “Pretendida la nulidad de pleno derecho de la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo la cláusula que establece que «El trabajador consiente expresamente , conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente», se estima dicha pretensión, aunque la Sala admite que la empresa está legitimada para destinar a sus trabajadores a servicios de video llamada, en los que es inevitable la cesión de la imagen del trabajador, porque dicha circunstancia no exime del consentimiento expreso del trabajador, que no se colma mediante un consentimiento genérico al iniciarse la relación laboral, puesto que los servicios de video llamada son uno entre los múltiples objetos del contrato, habiéndose demostrado que en la empresa es absolutamente marginal, sino que deberá obtenerse al destinarse a ese tipo de servicios, que es el momento adecuado para la emisión del mismo”.

Entre otras cosas se señala: «El consentimiento a la disposición de un derecho fundamental debe asegurar que no concurre ningún tipo de vicio en su producción, lo que es imposible al comienzo de la relación laboral, en el que los trabajadores están en una manifiesta situación de desigualdad con los empleadores«.

Además, como se ha indicado, la imagen es un dato de carácter personal y, como tal, amparado también por la LOPD (y por el nuevo Reglamento general de protección de datos, ya en vigor, pero aplicable a partir del próximo 25 de mayo de 2018).

La LOPD ya reconocía una serie de derechos a la persona, con la finalidad de garantizar que tiene el control de sus datos personales:

  • el derecho a que se requiera con carácter general, el previo consentimiento para la recogida y uso de sus datos personales (la imagen, entre ellos);
  • el derecho a ser informado sobre la finalidad para la que se usarán los mismos y a quién se darán a conocer o se comunicarán;
  • los tradicionales derechos ARCO, es decir, el derecho a acceder, rectificar, oponerse al tratamiento y cancelar sus datos personales.

Además, el nuevo Reglamento general de protección de datos ha ampliado el derecho de información, ha introducido el derecho al olvido (que es básicamente el derecho de cancelación/oposición aplicado a buscadores) y ha introducido el derecho a la limitación del tratamiento y el derecho a la portabilidad de los datos. También se recoge en el mismo lo que se conoce como derechos respecto a las decisiones individuales automatizadas que, en realidad, son, en esencia, el derecho a la impugnación de valoraciones que ya contemplaba el artículo 13 LOPD.

El nuevo Reglamento general de protección de datos (aunque ya lo hacía la LOPD) establece también las características que debe reunir el consentimiento del interesado para entenderse otorgado de forma que habilite para el tratamiento de los datos. Dice específicamente el Reglamento que debe consistir en una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta mediante una declaración o una clara acción afirmativa. Esto supone que no existe ya la posibilidad de basar tratamientos de datos en el consentimiento tácito o por omisión del interesado.

Además, al exigirse que sea libre, cabría cuestionarse incluso si el consentimiento dado por un empleado a su empleador debe considerarse libremente otorgado o no.

Asimismo, el consentimiento será siempre revocable, lo que implica que el usuario podrá revocar su consentimiento previo en cualquier momento.

Esto supone que, en caso de revocación del consentimiento, deberá retirarse la imagen de la página web, de la red social, revista, intranet o de cualquier medio a través del cual se hubiera difundido.

Asimismo, conviene precisar que, desde el punto de vista de la protección de datos, la publicación, por ejemplo, de la imagen de un empleado en la página web de la empresa se consideraría una cesión de datos (y, por tanto, se debería haber recabado el consentimiento para esa específica finalidad).

Se puede, por tanto, concluir, que para el uso o publicación de la imagen de un empleado, tanto desde el punto de vista de la normativa relativa al derecho a la imagen como de la normativa en materia de protección de datos, se precisa el consentimiento informado, expreso y libre del empleado, que además podrá ser siempre revocable.

Además, para evitar problemas, sería recomendable eliminar las imágenes de los empleados que abandonen la empresa de los soportes o medios a través de los cuales se haya difundido.

Casos distintos serían, por supuesto, aquellos en los que se firma con alguien un contrato de cesión de derechos de imagen (por ejemplo, con una persona famosa); pero esa es otra cuestión (en esos casos, las partes quedarían vinculadas por lo acordado en el contrato correspondiente).

Gestión Del Consentimiento En El Uso De La Imagen De Empleados
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J&I ZURDO, ABOGADOS

Pasos para tramitar una herencia

Herencia

  1. Solicitud del Certificado de Defunción.

El Certificado de Defunción es esencial para poder solicitar la mayoría de certificados y otros documentos necesarios. Este certificado se pide en el Registro Civil del lugar del fallecimiento del difunto, y se puede solicitar en persona, por correo postal o por solicitud electrónica.

  1. Solicitud del Certificado de Últimas Voluntades y Certificado de Seguros de Vida.

El Certificado de Últimas Voluntades sirve para comprobar si hay testamento abierto[1] y cuál es el último que se redactó.

El Certificado de Seguros de Vida permite comprobar si existen seguros de vida suscritos por el fallecido y quienes son los beneficiarios (hay algunos seguros que no aparecen aquí).

Tanto el Certificado de Últimas Voluntades como el Certificado de Seguros de Vida, se solicitan en el Ministerio de Justicia entregando una copia del Certificado de Defunción y pagando la correspondiente tasa.

  1. Solicitud de copia autorizada del testamento (en caso de que haya).

Si el Certificado de Últimas Voluntades indica que hay testamento, se procederá a solicitar una copia autorizada del último testamento que se redactó para saber quiénes son los herederos (la copia simple no es suficiente para los trámites posteriores).

Este documento sólo pueden solicitarlo los herederos en persona (salvo que otorguen poder notarial).

  1. Declaración de Herederos (en caso de haber testamento, este paso no será necesario).

Si el Certificado de Últimas Voluntades indica que no hay testamento, salvo que se descubra posteriormente que existe un testamento ológrafo, se deben aplicar las reglas de sucesión intestada y proceder a la Declaración de Herederos.

A falta de testamento habrá que acudir a las normas del Código Civil para determinar quién es el heredero. En función de las mismas habrá que llevar a cabo ante Notario un procedimiento que se llama Declaración de Herederos.

La Declaración de Herederos sirve para determinar quién es el heredero legítimo. Está regulada en los artículos 55 a 56 de la Ley Notarial. No precisa ni de abogado ni de procurador.

  1. Aceptación de la herencia.

Una vez que se es oficialmente heredero, el Código Civil ofrece tres opciones:

  • Aceptar sin ninguna condición la herencia (aceptación pura).
  • Rechazar la herencia (repudiación).
  • Aceptar la herencia con la condición de que haya más bienes que deudas (aceptación a beneficio de inventario). Esta opción requiere un procedimiento más complejo, y como regla general, está sujeta al plazo de 30 días, que inicia desde que se concede la copia autorizada del testamento, o en caso de no haber testamento, desde que el Notario lleva a cabo la declaración de herederos.

Cualquiera de las tres opciones debe hacerse ante Notario.

  1. Operaciones particionales.

Las operaciones particionales tienen como objeto determinar todos los bienes y deudas del fallecido para proceder a la adjudicación de los mismos. Estas operaciones suelen quedar registradas en un documento que se llama Cuaderno Particional.

Operaciones particionales:

  • Formación de un inventario con todos los bienes del fallecido.
  • Computar en el inventario las donaciones en vida realizadas por el difunto a los herederos, que la Ley entienda que se han hecho como anticipo de la herencia (colación).
  • Valorar los bienes del inventario (avalúo).
  • Pagar a los acreedores y a los legatarios (liquidación). Los acreedores tienen preferencia frente a los legatarios.
  • Adjudicar el total restante a los herederos. Se debe hacer respetando lo dispuesto en el testamento (en caso de haberlo),  así como las normas del Código Civil. Si no hay acuerdo entre los herederos, se debe acudir a los tribunales  (aunque también es posible recurrir a la mediación antes de llegar a este punto).
  1. Pago de impuestos.

Los impuestos que han de pagarse son el Impuesto de Sucesiones y el Impuesto de Plusvalía (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) en caso de inmuebles. El plazo para pagar estos impuestos es de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.

  1. Inscripción de los bienes inmuebles.

La inscripción del cambio de titularidad de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, así como la comprobación del catastro del ayuntamiento, aunque no es obligatoria, es muy aconsejable para evitar futuros malentendidos con Hacienda o usucapiones de otras personas.

[1] Este certificado solo indica la existencia de testamento abierto realizado ante notario, pero puede suceder que el fallecido haya redactado un testamento ológrafo que obre en poder de alguna persona de confianza del difunto.

Pasos Para Tramitar Una Herencia
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Análisis del Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo

Pisos

El pasado 21 de enero de 2017 se publicó en el BOE el Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo.

Tal y como explica el propio Real Decreto- Ley, pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce voluntario que permita llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un préstamo con garantía hipotecaria con cláusulas suelo con el fin de evitar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales.

Y, en particular, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que ha considerado que la limitación de la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo establecida por el Tribunal Supremo (de manera que al prestatario sólo se le devolvían las cantidades pagadas de más a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013) es contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La estructura del Real Decreto- Ley es la siguiente:

Artículo 1 Objeto: El establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Artículo 2 Ámbito de aplicación:

Artículo 3 Reclamación previa: Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, con carácter voluntario para el consumidor, y garantizar que ese sistema es conocido por los consumidores afectados por las cláusulas suelo.

La entidad deberá calcular la cantidad a devolver, desglosando el cálculo e incluyendo las cantidades que correspondan en concepto de intereses y remitirle una comunicación al consumidor. En caso de que considere que la devolución no es procedente, comunicará también las razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

El consumidor podrá estar o no de acuerdo con el cálculo. Si lo está, acordará con la entidad la devolución. Si no lo está, podrá acudir a la vía judicial.

El plazo máximo del procedimiento será de 3 meses. Si la entidad no comunica al consumidor su decisión o no pone a disposición del consumidor la cantidad ofrecida, el procedimiento también se dará por concluido y el consumidor podrá acudir a la vía judicial.

Las entidades de crédito habrán de informar a sus clientes de las posibles obligaciones tributarias (y a la Agencia Tributaria de las devoluciones acordadas).

Las partes no podrán ejercitar acción judicial o extrajudicial mientras se sustancie el procedimiento. Si se interpusiera demanda, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

Artículo 4 Costas procesales: Si el consumidor acude al procedimiento extrajudicial, sólo se impondrán las costas a la entidad si éste, tras rechazar el cálculo o declinar la devolución, interpusiera demanda en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida.

Si no acude al procedimiento e interpone demanda, se prevén los siguientes escenarios:

  • Allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación: No procederá la imposición de costas.
  • Allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa: Sólo se le condenará en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera Régimen de adaptación de las entidades de crédito: Deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley en el plazo de 1 mes. Deberán disponer de un departamento o servicio especializado y deberán poner a disposición de sus clientes, tanto en las oficinas abiertas al público como en sus páginas web, la información que se prevé.

El plazo de 3 meses previsto para decidir acerca de la reclamación no comenzará a contar hasta que la entidad de crédito adopte las medidas de adaptación o hasta que haya transcurrido 1 mes desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley.

Disposición adicional segunda Medidas compensatorias distintas de la devolución de efectivo: Se prevé la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor acuerden la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución de efectivo, con los requisitos que recoge la disposición (plazo de 15 días para que el consumidor manifieste su conformidad, información suficiente y adecuada al consumidor, valor económico de la medida, aceptación manuscrita y en documento aparte…)

Disposición adicional tercera Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles: El procedimiento será gratuito y los derechos arancelarios notariales y registrales que se generen serán los correspondientes a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima.

Disposición transitoria única Procedimientos judiciales en curso: Las partes, de común acuerdo, podrán someterse a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso.

Disposición derogatoria única Derogación normativa: Deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al Real Decreto- Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio: Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley y ejercicios anteriores no prescritos. Se refiere al tratamiento fiscal de las cantidades que se perciban.

Disposición final segunda Título competencial.

Disposición final tercera Habilitación normativa: Se habilita al Gobierno para dictar disposiciones en desarrollo de esta norma y se prevé que se podrá regular la existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones. También se prevé que el Gobierno pueda regular la extensión del ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Disposición final cuarta Entrada en vigor: El día de su publicación en el BOE (21 de enero de 2017).

Real Decreto Ley 1 2017 Cláusulas Suelo
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Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre

Disposición:

Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Publicación:

BOE número 268, de 9 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

9 de diciembre de 2015

Comentario:La libre circulación de personas constituye una de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior. La ciudadanía de la Unión confiere un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Junto con los Tratados, el principal instrumento normativo de derecho comunitario para regular la libre circulación es la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

La transposición de esta normativa se encuentra recogida en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Sin embargo, resulta necesario incluir en el mismo la regulación de la llamada familia extensa, que actualmente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de noviembre de 2012 en el caso Lida (c-40/11), el derecho de estos “otros miembros de la familia” nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho derivado del derecho del ciudadano de la Unión y “no un derecho autónomo de los nacionales de terceros países”. La facilitación de la residencia de la llamada familia extensa responde, por tanto, a la necesidad de evitar un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión.

Esta familia extensa, a la que Directiva se refiere como “otros miembros de la familia”, y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición de miembro de la familia del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.

El concepto de “estar a cargo” es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia “a cargo” se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 8359/2011, de 22 de noviembre, STS 1883/2012, de 23 de marzo o STS 8826/2012, de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que “para determinar si (…) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario”.

El TJUE ha señalado, en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto c-83/11, Rahman, que los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano. Los Estados miembros pueden establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa. Para la elección de estos criterios, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación, siempre que no se prive del efecto útil de la disposición y que sea conforme con el sentido habitual del término “facilitará”. En el ejercicio de dicho margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer en sus legislaciones requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida.

En consecuencia, en el Real Decreto 987/2015 que ahora comentamos, se ha tomado como referencia, para la determinación de esos criterios objetivos, la regulación de los demás Estados miembros. La novedad que incorpora este texto es que los miembros de la familia extensa, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normativa, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general.

Legislación 74.2015
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RD 1004/2015, de 6 de noviembre

Disposición:

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Publicación:

BOE número 267, de 7 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

8 de noviembre de 2015

Comentario:

El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia ha participado de un carácter mixto entre el ámbito judicial, determinado por la atribución de una primera fase del procedimiento a los Registros Civiles, llevados actualmente por los Jueces-Encargados, y el ámbito administrativo, derivado de la esencia del procedimiento y de su resolución por un órgano de la Administración.

Este carácter mixto del procedimiento venía provocando que la media de tramitación de un expediente de nacionalidad por residencia fuera excesivamente larga. Además, se ha producido un incremento del número de solicitudes de nacionalidad por residencia en los últimos años.

Ambas circunstancias han hecho necesario establecer un procedimiento más ágil que el empleado hasta ahora, con objeto de poner fin a los retrasos que se vienen generando y para conseguir tramitar y resolver el cada vez mayor número de solicitudes.

Para ello, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, establece, y el presente Real Decreto desarrolla, un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.

El procedimiento, iniciado a solicitud del interesado, se instruye por la Dirección General de los Registros y del Notariado y finaliza con la resolución del Ministro de Justicia. Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se acompañará de la documentación preceptiva, debidamente digitalizada, en los términos previstos por la normativa de procedimiento administrativo común.

Entre los trámites del procedimiento, se mantiene la obtención de oficio de cuantos informes se considere necesario recabar de las Administraciones Públicas competentes y, en todo caso, el del Ministerio del Interior, conforme exige la norma vigente. Asimismo se requiere el informe que el Centro Nacional de Inteligencia emita en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.

El Real Decreto 1004/2015 incluye, asimismo, previsiones relativas a la regulación de las pruebas objetivas tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas, de conformidad con el penúltimo párrafo del apartado 3 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, por el Instituto Cervantes.

Por lo demás, se establece que el procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado previéndose que, transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados (procediendo, en su caso, recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso-administrativo).

Y por último, puede destacarse que la eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado o a su representante, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica.

Legislación 73.2015
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