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El derecho de desistimiento de los consumidores

El Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (“RD Leg 1/2007”) establece el régimen general de la facultad de desistir en los artículos 68 y siguientes.

El derecho de desistimiento se define como la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte en el plazo establecido para el ejercicio de este derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.

El RD Leg 1/2007 reconoce al consumidor, en tres supuestos contractuales distintos, la facultad de desistir:

  1. Al consumidor que contrate a distancia.
  2. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
  3. En los viajes combinados.

Asimismo, el RD Leg 1/2007 reconoce la obligación de informar sobre el derecho de desistimiento al consumidor. El empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien deba enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. La prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al empresario.

El plazo general previsto en el RD Leg 1/2007 para ejercitar el derecho de desistimiento del contrato es de catorce días naturales (plazo mínimo), indicando además que el plazo ha de contarse de la siguiente manera:

1.- Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación, el plazo de 14 días naturales se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de este si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.

2.- Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.

El RD Leg 1/2007 no agota los supuestos en los que se atribuye legalmente al consumidor esta facultad, que se reconoce también en los siguientes contratos:

  • Contratos celebrados dentro del ámbito del comercio minorista: El derecho del consumidor a desistir del contrato será de catorce días naturales (artículo 10 Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (“Ley de Ordenación del Comercio Minorista”). Este artículo se remite lo dispuesto en el artículo 71 RD Leg 1/2007, que se refiere al plazo para el ejercicio del desistimiento.

Se define el comercio minorista como aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

El plazo será de treinta días naturales en el caso de contratos relacionados con seguros de vida.

El derecho de desistimiento no se aplicará a los contratos previstos en el artículo 10.2 Ley 22/2007.

El plazo se iniciará en la fecha de suscripción del contrato de crédito o bien, si fuera posterior, en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 16 de la citada Ley de Crédito al Consumo.

El consumidor que ejerza el derecho de desistimiento tendrá las obligaciones que figura en el artículo 28. 2.

La facultad de desistimiento puede reconocerse también, como se ha adelantado, contractualmente (artículos 68. 2 y 79 RD Leg 1/2007). Dicha posibilidad alcanza a todo contrato celebrado con un consumidor o usuario, con independencia de cuál sea la manera de contratar y del objeto o servicio sobre el que se contrata.

La regulación convencional del derecho a desistir, si la hubiere, primará sobre la legal, que regirá supletoriamente (artículo 79, párrafo 1º, in fine RD Leg 1/2007)

Este artículo 79 RD Leg 1/2007 dispone además al respecto (párrafo 2º), que el consumidor que ejercite el derecho de desistimiento contractualmente reconocido no tendrá en ningún caso obligación de indemnizar por el desgaste o deterioro del bien o por el uso del servicio debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva. Además, en ningún caso podrá el empresario exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se ejercite el derecho de desistimiento.

El derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento:

En los contratos celebrados a distancia (incluida la contratación electrónica) y fuera del establecimiento se reconoce al consumidor, como se ha indicado, un derecho de desistimiento, según el cual puede devolver el producto comprado o desistir del servicio contratado, sin necesidad de justificar su decisión, y recuperar el dinero pagado. Para ello, dispone de 14 días naturales desde que recibe su compra o celebra el contrato. Esta revocación puede hacerse por cualquier medio (siempre que se acredite su envío, por ejemplo, a través de telegrama o burofax o a través de la web de la empresa). Además, la empresa debe facilitar el documento de desistimiento. El consumidor debe devolver el producto y pagar los gastos de la devolución. Por su parte, el empresario debe devolver al consumidor lo que haya pagado hasta el momento.

Los contratos de venta a distancia no pueden incluir cláusulas que obliguen al consumidor a renunciar a ejercer el derecho de desistimiento o que penalicen su ejercicio. Asimismo, si no se informa al consumidor de que puede ejercer este derecho, el plazo para su ejercicio se amplía a 12 meses.

Sin embargo, no se aplica el derecho de desistimiento en los supuestos recogidos en el artículo 103 RD Leg 1/2007, entre otros, cuando se trate de productos que tengan un precio sujeto a fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento, los relativos a productos que se hayan elaborado de acuerdo con las especificaciones del comprador o que estén claramente personalizados o los que se deterioren o caduquen con rapidez. Tampoco se aplica a los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales. Tampoco aplica en el caso de grabaciones sonoras, de vídeo o programas informáticos que hayan sido desprecintados, prensa diaria, etc.

El derecho de desistimiento de los consumidores
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Modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 9/2017 en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

El 27 de mayo de 2017, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.

Mediante su disposición final primera se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Según la propia exposición de motivos del Real Decreto- ley, esta modificación responde a la necesidad de dar respuesta inmediata al Proyecto Piloto 8007/15/JUST abierto al Reino de España a consecuencia de una incorrecta transposición de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores. De esta manera, se pretende dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Comisión Europea y evitar la imposición de posibles sanciones económicas.

La modificación se refiere, en concreto, al medio que debe utilizar el empresario para reembolsar el pago recibido del consumidor en caso de desistimiento, garantizando que éste no incurra en ningún gasto como consecuencia del desistimiento del contrato.

En concreto se modifican los siguientes artículos.

  • El apartado 3 del artículo 66 bis Entrega de los bienes comprados mediante un contrato de venta. Con anterioridad a la reforma, tenía la siguiente redacción:

“3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. En caso de retraso injustificado en cuanto a la devolución de las cantidades, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.”

La nueva redacción elimina la segunda parte, de manera que el artículo queda redactado de la siguiente manera:

“3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo.”

  • El apartado 1 del artículo 107 Obligaciones y derechos del empresario en caso de desistimiento (contenido en el Título III del Libro II, que se refiere a los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil). Con anterioridad a la reforma tenía la siguiente redacción:

“1. El empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.

En caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en los que excedan de dicha cantidad.”

Según la nueva redacción:

“1. El empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.

El empresario deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.”

Tal y como se aprecia, también se elimina la previsión de lo que ocurriría en caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas. Además, se añade que el reembolso deberá efectuarse utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.

Real Decreto-ley 9 2017 Consumidores
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Análisis del Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo

Pisos

El pasado 21 de enero de 2017 se publicó en el BOE el Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo.

Tal y como explica el propio Real Decreto- Ley, pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce voluntario que permita llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un préstamo con garantía hipotecaria con cláusulas suelo con el fin de evitar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales.

Y, en particular, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que ha considerado que la limitación de la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo establecida por el Tribunal Supremo (de manera que al prestatario sólo se le devolvían las cantidades pagadas de más a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013) es contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La estructura del Real Decreto- Ley es la siguiente:

Artículo 1 Objeto: El establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Artículo 2 Ámbito de aplicación:

Artículo 3 Reclamación previa: Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, con carácter voluntario para el consumidor, y garantizar que ese sistema es conocido por los consumidores afectados por las cláusulas suelo.

La entidad deberá calcular la cantidad a devolver, desglosando el cálculo e incluyendo las cantidades que correspondan en concepto de intereses y remitirle una comunicación al consumidor. En caso de que considere que la devolución no es procedente, comunicará también las razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

El consumidor podrá estar o no de acuerdo con el cálculo. Si lo está, acordará con la entidad la devolución. Si no lo está, podrá acudir a la vía judicial.

El plazo máximo del procedimiento será de 3 meses. Si la entidad no comunica al consumidor su decisión o no pone a disposición del consumidor la cantidad ofrecida, el procedimiento también se dará por concluido y el consumidor podrá acudir a la vía judicial.

Las entidades de crédito habrán de informar a sus clientes de las posibles obligaciones tributarias (y a la Agencia Tributaria de las devoluciones acordadas).

Las partes no podrán ejercitar acción judicial o extrajudicial mientras se sustancie el procedimiento. Si se interpusiera demanda, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

Artículo 4 Costas procesales: Si el consumidor acude al procedimiento extrajudicial, sólo se impondrán las costas a la entidad si éste, tras rechazar el cálculo o declinar la devolución, interpusiera demanda en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida.

Si no acude al procedimiento e interpone demanda, se prevén los siguientes escenarios:

  • Allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación: No procederá la imposición de costas.
  • Allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa: Sólo se le condenará en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera Régimen de adaptación de las entidades de crédito: Deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley en el plazo de 1 mes. Deberán disponer de un departamento o servicio especializado y deberán poner a disposición de sus clientes, tanto en las oficinas abiertas al público como en sus páginas web, la información que se prevé.

El plazo de 3 meses previsto para decidir acerca de la reclamación no comenzará a contar hasta que la entidad de crédito adopte las medidas de adaptación o hasta que haya transcurrido 1 mes desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley.

Disposición adicional segunda Medidas compensatorias distintas de la devolución de efectivo: Se prevé la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor acuerden la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución de efectivo, con los requisitos que recoge la disposición (plazo de 15 días para que el consumidor manifieste su conformidad, información suficiente y adecuada al consumidor, valor económico de la medida, aceptación manuscrita y en documento aparte…)

Disposición adicional tercera Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles: El procedimiento será gratuito y los derechos arancelarios notariales y registrales que se generen serán los correspondientes a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima.

Disposición transitoria única Procedimientos judiciales en curso: Las partes, de común acuerdo, podrán someterse a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso.

Disposición derogatoria única Derogación normativa: Deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al Real Decreto- Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio: Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley y ejercicios anteriores no prescritos. Se refiere al tratamiento fiscal de las cantidades que se perciban.

Disposición final segunda Título competencial.

Disposición final tercera Habilitación normativa: Se habilita al Gobierno para dictar disposiciones en desarrollo de esta norma y se prevé que se podrá regular la existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones. También se prevé que el Gobierno pueda regular la extensión del ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Disposición final cuarta Entrada en vigor: El día de su publicación en el BOE (21 de enero de 2017).

Real Decreto Ley 1 2017 Cláusulas Suelo
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