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Análisis del Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo

Pisos

El pasado 21 de enero de 2017 se publicó en el BOE el Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo.

Tal y como explica el propio Real Decreto- Ley, pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce voluntario que permita llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un préstamo con garantía hipotecaria con cláusulas suelo con el fin de evitar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales.

Y, en particular, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que ha considerado que la limitación de la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo establecida por el Tribunal Supremo (de manera que al prestatario sólo se le devolvían las cantidades pagadas de más a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013) es contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La estructura del Real Decreto- Ley es la siguiente:

Artículo 1 Objeto: El establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Artículo 2 Ámbito de aplicación:

Artículo 3 Reclamación previa: Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, con carácter voluntario para el consumidor, y garantizar que ese sistema es conocido por los consumidores afectados por las cláusulas suelo.

La entidad deberá calcular la cantidad a devolver, desglosando el cálculo e incluyendo las cantidades que correspondan en concepto de intereses y remitirle una comunicación al consumidor. En caso de que considere que la devolución no es procedente, comunicará también las razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

El consumidor podrá estar o no de acuerdo con el cálculo. Si lo está, acordará con la entidad la devolución. Si no lo está, podrá acudir a la vía judicial.

El plazo máximo del procedimiento será de 3 meses. Si la entidad no comunica al consumidor su decisión o no pone a disposición del consumidor la cantidad ofrecida, el procedimiento también se dará por concluido y el consumidor podrá acudir a la vía judicial.

Las entidades de crédito habrán de informar a sus clientes de las posibles obligaciones tributarias (y a la Agencia Tributaria de las devoluciones acordadas).

Las partes no podrán ejercitar acción judicial o extrajudicial mientras se sustancie el procedimiento. Si se interpusiera demanda, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

Artículo 4 Costas procesales: Si el consumidor acude al procedimiento extrajudicial, sólo se impondrán las costas a la entidad si éste, tras rechazar el cálculo o declinar la devolución, interpusiera demanda en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida.

Si no acude al procedimiento e interpone demanda, se prevén los siguientes escenarios:

  • Allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación: No procederá la imposición de costas.
  • Allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa: Sólo se le condenará en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera Régimen de adaptación de las entidades de crédito: Deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley en el plazo de 1 mes. Deberán disponer de un departamento o servicio especializado y deberán poner a disposición de sus clientes, tanto en las oficinas abiertas al público como en sus páginas web, la información que se prevé.

El plazo de 3 meses previsto para decidir acerca de la reclamación no comenzará a contar hasta que la entidad de crédito adopte las medidas de adaptación o hasta que haya transcurrido 1 mes desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley.

Disposición adicional segunda Medidas compensatorias distintas de la devolución de efectivo: Se prevé la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor acuerden la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución de efectivo, con los requisitos que recoge la disposición (plazo de 15 días para que el consumidor manifieste su conformidad, información suficiente y adecuada al consumidor, valor económico de la medida, aceptación manuscrita y en documento aparte…)

Disposición adicional tercera Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles: El procedimiento será gratuito y los derechos arancelarios notariales y registrales que se generen serán los correspondientes a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima.

Disposición transitoria única Procedimientos judiciales en curso: Las partes, de común acuerdo, podrán someterse a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso.

Disposición derogatoria única Derogación normativa: Deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al Real Decreto- Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio: Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley y ejercicios anteriores no prescritos. Se refiere al tratamiento fiscal de las cantidades que se perciban.

Disposición final segunda Título competencial.

Disposición final tercera Habilitación normativa: Se habilita al Gobierno para dictar disposiciones en desarrollo de esta norma y se prevé que se podrá regular la existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones. También se prevé que el Gobierno pueda regular la extensión del ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Disposición final cuarta Entrada en vigor: El día de su publicación en el BOE (21 de enero de 2017).

Real Decreto Ley 1 2017 Cláusulas Suelo
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J&I ZURDO, ABOGADOS

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero

Disposición:

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

 

Publicación:

BOE número 51, de 28 de febrero de 2015

Entrada en vigor:

1 de marzo de 2015

Comentario:

Dice la Exposición de Motivos que del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, que “la experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía”.

A esa finalidad responde gran parte del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero que se estructura en once artículos, agrupados de dos títulos.

El Título I, bajo la rúbrica «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera», contiene tres artículos de carácter modificativo a través de los que se da nueva redacción a determinados preceptos de otras tantas normas legales: la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

El Título II, «Otras medidas de orden social», se estructura en tres capítulos:

·         El primero de ellos recoge en sus cuatro artículos una serie de medidas relativas al ámbito tributario y de las Administraciones Públicas, a través de la modificación de aspectos concretos de las siguientes cuatro normas legales: la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

·         El capítulo II contiene tres medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social. Así, por un lado, se establece un nuevo incentivo para la creación de empleo estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de trabajadores. En segundo lugar, se sitúa en 20 el número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios de determinadas provincias para poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo contemplado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y en el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, así como de la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. En tercer lugar, y por último, se establecen beneficios de Seguridad Social para aquellos supuestos en los que el profesional autónomo deba atender obligaciones familiares que puedan influir en su actividad.

·         La parte dispositiva de la norma se cierra con el capítulo III, «Medidas relativas al ámbito de la Administración de Justicia», de su título II, en cuyo único artículo se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma.

Por lo que se refiere a la parte final de esta norma, las disposiciones adicionales primera a quinta complementan las modificaciones introducidas por su título I, al regular las funciones de mediación concursal, la remuneración del mediador concursal, el carácter no preceptivo de la representación del deudor en el concurso consecutivo, la aplicación informática destinada a actuar a modo de medidor de solvencia o la forma en que se va a producir la adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual» con las modificaciones que en él se introducen. Todas estas previsiones regulan cuestiones que están directamente relacionadas con las contenidas en el título I y que resultan necesarias para su inmediata efectividad. En la disposición adicional sexta se regula el impulso y coordinación de la negociación colectiva.

Legislación 3.2015
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Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero

Disposición:

Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

 

Publicación:

BOE número 39, de 14 de febrero de 2015

 

 

Entrada en vigor:

15 de febrero de 2015

Comentario:

La transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, se ha producido en dos etapas:

·         En una primera fase, el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras transpuso aquellos aspectos más urgentes de la directiva, cuya no transposición podría haber dificultado el ejercicio por parte del Banco de España de las nuevas facultades atribuidas por la normativa de la Unión Europea.

·         Más tarde, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, acometería la plena incorporación al derecho español de las disposiciones de la directiva cuya transposición precisaba rango legal.

Este Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, tiene por objeto no solo la culminación del desarrollo reglamentario de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sino también la refundición en un único texto de aquellas normas con rango reglamentario de ordenación y disciplina de entidades de crédito .

El Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, contiene noventa y tres artículos que se estructuran en los siguientes títulos y capítulos:

·         Título preliminar. Disposiciones generales.

·         Título I. Requisitos de actividad.

§  Capítulo I. Autorización, registro y actividad de entidades de crédito.

§  Capítulo II. Participaciones significativas.

§  Capítulo III. Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos.

§  Capítulo IV. Gobierno corporativo y política de remuneraciones.

·         Título II. Solvencia de las entidades de crédito.

§  Capítulo I. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y autoevaluación del capital.

§  Capítulo II. Colchones de capital.

·         Título III. Supervisión.

§  Capítulo I. Ámbito objeto de la función supervisora.

§  Capítulo II. Ámbito subjetivo de la función supervisora.

§  Capítulo III. Colaboración entre autoridades de supervisión.

§  Capítulo IV. Obligaciones de información y publicidad.

Legislación 2.2015
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Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero

Disposición:

Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

 

Publicación:

BOE número 39, de 14 de febrero de 2015

 

 

Entrada en vigor:

15 de febrero de 2015

Comentario:

El Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio exige ser modificado para completar la trasposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos.

La Directiva citada afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Así, se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen.

Se añaden otras cuestiones: información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas, la información periódica que las sociedades gestoras de IIC deberán facilitar a la CNMV, los límites a la inversión en titulizaciones y la aclaración del concepto de gestión de inversiones que incluye la gestión de carteras y el control del riesgo.

Se incorpora al Reglamento la regulación sobre la política de remuneraciones y sobre el depositario, que se aplicará a las sociedades gestoras y a los depositarios de todo tipo de IIC. Así, se redacta un nuevo Título V con los elementos sustanciales para definir y regular las funciones y la responsabilidad del depositario (se integra en un título único la regulación del reglamentaria relativa al depositario, de modo que su regulación mejora en términos de consistencia y sistemática).

Además de la necesidad de completar la trasposición de la Directiva 2011/61/UE, existe una segunda razón que justifica la modificación del Reglamento aprobado por Real Decreto 1082/2012: la permanente evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España con la aparición de nuevas oportunidades de negocio y modalidades de comercialización.

Por último, se mejora y se ajusta técnicamente la redacción de varios artículos ajustándose ciertas disposiciones del reglamento para permitir la posibilidad de utilizar cuentas ómnibus o para ampliar los instrumentos y derivados en los que pueden invertir las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero no armonizados.

Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero
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