El pasado 21 de enero de 2017 se publicó en el BOE el Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo.
Tal y como explica el propio Real Decreto- Ley, pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce voluntario que permita llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un préstamo con garantía hipotecaria con cláusulas suelo con el fin de evitar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales.
Y, en particular, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que ha considerado que la limitación de la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo establecida por el Tribunal Supremo (de manera que al prestatario sólo se le devolvían las cantidades pagadas de más a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013) es contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La estructura del Real Decreto- Ley es la siguiente:
Artículo 1 Objeto: El establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Artículo 2 Ámbito de aplicación:
- Contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria;
- que incluyan una cláusula suelo (estipulación en préstamo o crédito hipotecario a tipo variable que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés);
- cuyo prestatario sea un consumidor (persona física que reúna los requisitos del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Artículo 3 Reclamación previa: Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, con carácter voluntario para el consumidor, y garantizar que ese sistema es conocido por los consumidores afectados por las cláusulas suelo.
La entidad deberá calcular la cantidad a devolver, desglosando el cálculo e incluyendo las cantidades que correspondan en concepto de intereses y remitirle una comunicación al consumidor. En caso de que considere que la devolución no es procedente, comunicará también las razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
El consumidor podrá estar o no de acuerdo con el cálculo. Si lo está, acordará con la entidad la devolución. Si no lo está, podrá acudir a la vía judicial.
El plazo máximo del procedimiento será de 3 meses. Si la entidad no comunica al consumidor su decisión o no pone a disposición del consumidor la cantidad ofrecida, el procedimiento también se dará por concluido y el consumidor podrá acudir a la vía judicial.
Las entidades de crédito habrán de informar a sus clientes de las posibles obligaciones tributarias (y a la Agencia Tributaria de las devoluciones acordadas).
Las partes no podrán ejercitar acción judicial o extrajudicial mientras se sustancie el procedimiento. Si se interpusiera demanda, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.
Artículo 4 Costas procesales: Si el consumidor acude al procedimiento extrajudicial, sólo se impondrán las costas a la entidad si éste, tras rechazar el cálculo o declinar la devolución, interpusiera demanda en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida.
Si no acude al procedimiento e interpone demanda, se prevén los siguientes escenarios:
- Allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación: No procederá la imposición de costas.
- Allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa: Sólo se le condenará en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Régimen de adaptación de las entidades de crédito: Deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley en el plazo de 1 mes. Deberán disponer de un departamento o servicio especializado y deberán poner a disposición de sus clientes, tanto en las oficinas abiertas al público como en sus páginas web, la información que se prevé.
El plazo de 3 meses previsto para decidir acerca de la reclamación no comenzará a contar hasta que la entidad de crédito adopte las medidas de adaptación o hasta que haya transcurrido 1 mes desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley.
Disposición adicional segunda Medidas compensatorias distintas de la devolución de efectivo: Se prevé la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor acuerden la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución de efectivo, con los requisitos que recoge la disposición (plazo de 15 días para que el consumidor manifieste su conformidad, información suficiente y adecuada al consumidor, valor económico de la medida, aceptación manuscrita y en documento aparte…)
Disposición adicional tercera Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles: El procedimiento será gratuito y los derechos arancelarios notariales y registrales que se generen serán los correspondientes a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima.
Disposición transitoria única Procedimientos judiciales en curso: Las partes, de común acuerdo, podrán someterse a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso.
Disposición derogatoria única Derogación normativa: Deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al Real Decreto- Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio: Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley y ejercicios anteriores no prescritos. Se refiere al tratamiento fiscal de las cantidades que se perciban.
Disposición final segunda Título competencial.
Disposición final tercera Habilitación normativa: Se habilita al Gobierno para dictar disposiciones en desarrollo de esta norma y se prevé que se podrá regular la existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones. También se prevé que el Gobierno pueda regular la extensión del ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Disposición final cuarta Entrada en vigor: El día de su publicación en el BOE (21 de enero de 2017).