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Modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 9/2017 en la Ley de Defensa de la Competencia, como consecuencia de la transposición de la Directiva de daños por infracciones del Derecho de la Competencia

Competencia

El 27 de mayo de 2017, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, mediante el que se transpone al ordenamiento jurídico español, entre otras y con seis meses de retraso, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

El título II del Real Decreto-ley realiza la transposición de la citada Directiva y consta de dos artículos que modifican, respectivamente, la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley de Enjuiciamiento Civil).

A continuación, destacamos las principales modificaciones de la LDC:

  • Se introduce un Título VI, “De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia”, incluyendo los nuevos artículos 71 a 81.
  • Se modifica la letra c) del artículo 64.3 de la LDC, introduciendo como atenuante cualificada para el cálculo de la sanción “el efectivo resarcimiento del daño con anterioridad a que se dicte la resolución”.
  • El nuevo artículo 71 aclara que la imputación de la infracción cometida por una empresa también a las empresas o personas que la controlan no sólo permite que éstas sean sancionadas por la autoridad de competencia -como establece ya el art. 61 LDC- sino también que sean consideradas responsables de los daños y perjuicios causados.
  • El nuevo artículo 72 establece que el derecho a la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, sin que pueda dar lugar a una sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.
  • El artículo 73 establece que la responsabilidad de las empresas que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia será solidaria con dos excepciones: (i) los infractores que puedan ser considerados como pequeña o mediana empresa conforme a la definición dada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, si se cumplen determinados requisitos; y (ii) los sujetos beneficiarios de la exención del pago de multa en el marco de un programa de clemencia, que serán responsables solidariamente ante sus compradores o proveedores directos o indirectos, y ante otras partes perjudicadas sólo cuando no se pueda obtener el pleno resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción del Derecho de la competencia.
  • El artículo 74 establece que el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia es de cinco (5) años.
  • Según el artículo 75, la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español. Sin embargo, la presunción de la existencia de una infracción, admitirá prueba en contrario cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro.
  • El artículo 76 repite la regla general de nuestro ordenamiento sobre la cuantificación de los daños y perjuicios, conforme a la cual la carga de la prueba de su existencia y su cuantía corresponde a la parte demandante. Sin embargo, añade dos precisiones: (i) en relación con su existencia, se presume que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario; (ii) en relación con su cuantía, si el demandante acredita la existencia de los daños pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, su importe podrá ser estimado por los tribunales.
  • En cuanto a la defensa de la repercusión del daño (passing-on defense), el artículo 78 establece que el derecho al resarcimiento comprende únicamente el sobrecoste efectivamente soportado por el perjudicado, que no haya sido repercutido y le haya generado un daño. Y el artículo 79 añade que la carga de la prueba de la repercusión del sobrecoste corresponde al que la alegue.
  • El artículo 81 prevé la posibilidad de que los tribunales que conozcan de una acción de daños puedan suspender el procedimiento durante un máximo de dos (2) años cuando las partes estén intentando una vía de solución extrajudicial de la controversia. En ese caso, el artículo 77 establece que la cuantía del daño indemnizable se reducirá en la parte proporcional que el sujeto infractor con quien el demandante hubiera alcanzado dicho acuerdo extrajudicial tenga en el perjuicio ocasionado por la infracción, sin que los infractores con los que no se hubiera alcanzado un acuerdo extrajudicial puedan exigirle una contribución por la indemnización restante.
  • Finalmente, se modifica la Disposición adicional cuarta de la LDC para modificar la definición de cártel e incluir una serie de definiciones adicionales sobre conceptos relacionadas con las nuevas disposiciones.

Asimismo, el Real Decreto-ley 9/2017 finaliza la transposición de la Directiva 2014/104/UE,  introduciendo en la Ley de Enjuiciamiento Civil una nueva Sección 1ª bis dentro del Capítulo V (“De la prueba: disposiciones generales”) del Título I (“De las disposiciones comunes a los procesos declarativos”) del Libro II (“De los procesos declarativos”), dedicada al acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia.

RDL Transposicion Directiva Daños
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J&I ZURDO, ABOGADOS

Real Decreto 1078/2015, de 27 de noviembre, por el que se regula la concesión de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas

Disposición:

Real Decreto 1078/2015, de 27 de noviembre, por el que se regula la concesión de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2016, MOVEA.

Publicación:

BOE número 285, de 28 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

29 de noviembre de 2015

Comentario:

El Plan de Impulso a la Movilidad con Vehículos de Energías Alternativas (MOVEA), es una medida que forma parte de la Estrategia de Impulso del Vehículo con Energías Alternativas (VEA) en España 2014-2020, diseñada y puesta en marcha por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en colaboración con otras entidades y Ministerios, con el objeto de unificar los distintos programas y planes dirigidos a apoyar la adquisición de los vehículos más eficientes que se han desarrollado hasta el momento.

El presente Plan MOVEA pretende, en el sentido apuntado, continuar y unificar el Plan PIMA Aire y el Plan MOVELE para impulsar los vehículos de energías alternativas. Así, atendiendo al elevado coste que todavía tienen este tipo de vehículos respecto a los vehículos de tecnologías convencionales, se ha estimado conveniente y necesario dar continuidad a tales programas de incentivos, encaminados a promover su adquisición, como el que se lleva a cabo mediante la concesión directa de subvenciones.

En consecuencia, el Real Decreto 1078/2015 que ahora comentamos tiene por objeto regular las bases para la concesión directa de ayuda para la adquisición de vehículos eléctricos, de gas licuado del petróleo (GLP/Autogás), de gas natural comprimido (GNC) y licuado (GNL), motos eléctricas y bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico. Asimismo, también se contempla en este Real Decreto 1078/2015 la concesión de ayudas para la implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público.

En el Real Decreto 1078/2015 se regula el procedimiento para la concesión directa de subvenciones para el denominado plan MOVEA consistente en incentivar:

·         La adquisición en España de vehículos con energías alternativas a los combustibles tradicionales.

·         La implantación en España de puntos de recarga para vehículos eléctrico en zonas de acceso público.

A tal fin, las subvenciones a las que se refiere el Real Decreto 1078/2015 se concederán:

·         Por la adquisición en España (matriculándose en España) de los siguientes vehículos:

o    Vehículos de categoría M (destinados, fundamentalmente, al transporte de personas y de su equipaje): turismos hasta 9 plazas y autobuses o autocares.

o    Vehículos de categoría N (destinados, principalmente, al transporte de mercancía: furgonetas, camiones ligeros, furgones y camiones.

o    Vehículos de categoría L6e y L7e: cuadriciclos ligeros y pesados.

o    Vehículos de categoría L3e, L4e y L5e: motocicletas de dos o tres ruedas.

o    Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico nuevas.

·         Por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas de acceso público.

Los vehículos susceptibles de ser subvencionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

·         Para los vehículos pertenecientes a las categorías M y N:

o    Propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos homologados como GLP/Autogás, GNC, GNL o bifuel gasolina-gas.

o    Eléctricos puros (BEV).

o    Eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos.

o    Híbridos enchufables (PHEV) propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos, que a la fecha de activación de la reserva de presupuesto se encuentren clasificados como clase A o B en la “Base de datos del IDAE” publicada en su página web.

·         Para los vehículos pertenecientes a las categorías M1 y N1 (turismos hasta nueve plazas, incluyendo al conductos, y furgonetas o camiones ligeros con MMTA no superior a las 3.5 tonelada):

o    Además de los anteriores, también podrán ser susceptibles de subvención los que acrediten que cuentan con emisiones de CO2 homologadas no superiores a 160 g/km, de acuerdo con la información que figure en la base de datos de “Consumo de Carburantes y Emisiones de CO2 en coches nuevos”, elaborada por el IDAE.

·         Para los vehículos pertenecientes a la categoría L y para las bicicletas eléctricas:

o    Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.

o    Las motocicletas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio con una potencia igual o superior a 3kWh y una autonomía mínima en modo eléctrico de 70 km.

o    Las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico nuevas susceptibles de ayuda han de tener batería de litio y cumplir con las prescripciones de la Norma UNE-EN 15194:2009, y deberán contar con la identificación de la bicicleta a través del número de bastidor o sistema indeleble y el número de serie de la batería.

·         Para todos los vehículos, excepto para las bicicletas:

o    Tienen que ser vehículos nuevos, entendiendo como tal el procedente de fábrica.

o    O, en su caso, también pueden ser vehículos de hasta seis meses de antigüedad desde la primera matriculación hasta la solicitud de la ayuda, si:

§  El vehículo es eléctrico.

§  Su titularidad la ostenta un concesionario, punto de venta o fabricante/importador del vehículo.

§  Se ha adquirido por el punto de venta como vehículo nuevo al fabricante o importador.

·         Para la bicicletas:

o    Tienen que ser nuevas.

Las ayudas para la adquisición de vehículos se destinarán, conforme a lo ya dicho, a:

·         La adquisición directa.

·         La adquisición por medio de operaciones de financiación por leasing financiero o arrendamiento por renting (también llamado leasing operativo) de vehículos nuevos. Las operaciones de financiación por renting exigen:

o    Que el correspondiente contrato de arrendamiento establezca una duración mínima de dos años desde la fecha de su formalización.

o    Que la fecha de formalización sea, en todo caso, igual o posterior al 28 de noviembre de 2015.

o    Que el contrato establezca expresamente que el arrendatario es el beneficiario de la ayuda que se otorgue.

o    Que conste en el contrato que la aplicación total de la ayuda reducirá las cuotas de pago o renta del arrendamiento a satisfacer por parte del arrendatario, especificando el importe después de su aplicación.

Para ser beneficiario de las subvenciones establecidas en el Real Decreto que comentamos, debemos estar ante:

·         Profesionales autónomos, en cuyo caso deben estar dados de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

·         Personas físicas mayores de edad residentes en España no autónomos.

·         Empresas privadas, válidamente constituidas en España en el momento de presentar la solicitud, y otros tipos de personas jurídicas tal que su Número de Identificación Fiscal (NIF) comience por las letras A, B, C, D, E, F, G, J, N, R o W.

·         Entidades locales y entidades públicas vinculadas o dependientes de ellas, siempre que cumplan con lo dispuesto en relación al plazo máximo de pago a proveedores (30 días).

·         Administraciones de las Comunidades Autónomas y entidades públicas vinculadas o dependientes de ellas, siempre que cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria para ellas fijados.

·         Otras entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

Otras normas sobre los beneficiarios de las subvenciones son las siguientes:

·         No podrán ser beneficiarios de las subvenciones los puntos de venta de vehículos ni los concesionarios.

·         Los beneficiarios deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en el momento de la concesión de la subvención.

·         En el caso de adquisiciones directas o mediante operaciones de financiación por leasing financiero, se entiende por beneficiario, a los efectos de las subvenciones reguladas en el Real Decreto, el titular de la matriculación registrada en el Registro Oficial de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

·         En el caso de adquisiciones mediante operaciones de financiación de arrendamiento por renting, el beneficiario será el arrendatario del contrato de renting.

·         Un mismo beneficiario no puede adquirir:

o    Más de 35 vehículos si es autónomo o entidad pública o privada con personalidad jurídica.

o    Más de 1 vehículo si es persona física.

Respecto a la ayuda que se establece, podemos señalar que se dota una partida presupuestaria de 16.600.000 euros y que serán subvencionables las adquisiciones de vehículos (y la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas de acceso público) que cumplan todo lo dicho y siempre que la solicitud de la ayuda se presente a partir del día en el que se active el sistema telemático de gestión de ayudas del Plan MOVEA y hasta el 15 de octubre de 2016, incluido, salvo que antes de esa fecha se agote la partida presupuestaria.

En cuanto a la cuantía concreta de las subvenciones, dependen de la categoría del vehículo a adquirir, del tipo de combustible utilizado y, en algunos casos, de la masa máxima autorizada, de su autonomía en modo de funcionamiento exclusivamente eléctrico o del precio de venta al cliente en el momento de solicitar la subvención antes del IVA o IGIC. De las diferentes cuantías (establecidas en el artículo 6 del Real Decreto que comentamos), destacamos las que se refieren a los supuestos más comunes:

·         Para aquellos vehículos que se propulsen con baterías, cargadas total o parcialmente con electricidad de la red (PHEV, REEV, BEV), y cuyo precio no supere los 32.000 euros será de:

i. 2.700 euros para aquellos vehículos con autonomía exclusivamente eléctrica no superior a los 40 km y no inferior a 15 km.

ii. 3.700 euros para aquellos vehículos con autonomía exclusivamente eléctrica superior a 40 km e inferior o igual a 90 km.

iii. 5.500 euros para aquellos vehículos con autonomía exclusivamente eléctrica superior a 90 km.

Por lo demás, las ayudas se otorgarán por una sola vez sin que quepa duplicidad en caso de sucesivas transmisiones de un mismo vehículo declarándose incompatibles, para un mismo vehículo o punto de recarga, con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso otorgada por la Administración General del Estado para la misma finalidad. Sin embargo, las subvenciones a las que venimos haciendo referencia sí que son compatibles con otras ayudas o subvenciones que pudieran establecer las Comunidades Autónomas o Entes Locales para la misma finalidad, así como los programas establecidos por la Unión Europea (con el límite del precio de venta antes de impuestos del vehículo correspondiente).

Legislación 77.2015
Legislación 77.2015
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J&I ZURDO, ABOGADOS

Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre

Disposición:

Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

Publicación:

BOE número 275, de 17 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

1 de enero de 2016, excepto la modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que entra en vigor el 18 de noviembre de 2015

Comentario:

Tomando como punto de partida el modelo de acuerdo intergubernamental para la mejora del cumplimiento fiscal internaciones y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (FATCA), negociado con los Estados Unidos conjuntamente por Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido, en 2013 estos cinco países mostraron su intención de extender el intercambio automático de información al mayor número posible de países o jurisdicciones mediante el anuncio de un proyecto piloto común de intercambio de información fiscal de carácter multilateral, automático y estandarizado.

Posteriormente, la OCDE recibió el mandato de basarse en el citado modelo de acuerdo intergubernamental para elaborar una norma única internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras.

Como resultado de tal mandato, la OCDE publicó, a principio de 2014, el Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y un Estándar Común de comunicación de información. Sobre estas bases, el 29 de octubre de 2014 un total de 51 países firmaron en Berlín el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, ya contemplaba la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros, si bien sobre categorías de renta y de patrimonio de carácter no financiero y sobre la base de que la información estuviera disponible. Con objeto de ampliar a las cuentas financieras el ámbito del intercambio, se aprobó la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

En el ámbito interno, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, encuentra su fundamento en el artículo 1.2 y en el artículo 29 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativos a las obligaciones tributarias en el ámbito de la asistencia mutua, y más específicamente en la disposición adicional vigésimo segunda de la misma Ley 58/2003, que establece la obligación de las instituciones financieras de identificar la residencia de los titulares de determinadas cuentas financieras y de suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, así como la obligación de los titulares de las cuentas de identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras.

Conforme a todo lo anterior (Acuerdos Internaciones, Derecho comunitario europeo y Derecho interno), este Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática, con la Administración correspondiente del país o jurisdicción de residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera.

El Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, se estructura en cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones finales y un anexo:

·         El artículo 1 establece el objeto del Real Decreto en los términos ya indicados (obligación de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostentan la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar de conformidad con el artículo 29 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida con otros países en el ámbito de la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE y del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras firmado en Berlín el 29 de octubre de 2014).

·         El artículo 2 define el ámbito subjetivo de la obligación de identificación de la residencia e información, sujetándose a dicha obligación las instituciones financieras y por las cuentas financieras definidas en la Sección VIII del anexo del mismo Real Decreto.

·         En el artículo 3 se regula la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras. Dado que la identificación de la residencia fiscal es un paso previo y necesario para la comunicación de información, y ha de realizarse respecto de la totalidad de las cuentas financieras de la institución financiera, resulta necesaria su regulación como obligación independiente en el citado artículo 3 del Real Decreto 1021/2015.

·         En el artículo 4 se recoge la obligación de información que, a diferencia de la obligación de identificar la residencia fiscal del artículo anterior, se limita a las personas que ostentando la titularidad o el control de cuentas financieras, sean residentes fiscales en alguno de los países con los que existe obligación de intercambiar información en el ámbito de la asistencia mutua (en la Orden Ministerial que apruebe la declaración informativa correspondiente se incluirá, para mayor seguridad jurídica, la lista de los citados países).

·         En el artículo 5 se detalla el contenido de la información a suministrar.

De las disposiciones adicionales, transitorias y finales destacamos lo siguiente:

·         La disposición final primera modifica el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En concreto, se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2016, la subsección 5ª de la sección 2ª del capítulo V del título II, la disposición adicional décima, la disposición adicional decimotercera y la disposición transitoria segunda. Y se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el artículo 76

·         La disposición final segunda modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio en el siguiente sentido: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, se modifica el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, que se refiere a los límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico.

·         La disposición final tercera modifica el Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre: se introduce, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, una disposición transitoria única que dice que lo dispuesto en los artículos 2, 9.1 y 19.1 del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación a 1 de enero de 2016.

Por último, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, termina con un anexo en el que se incluyen las denominadas “Normas de diligencia debida”. Se estructura este anexo en las siguientes secciones:

·         Sección I. Obligaciones de diligencia debida.

·         Sección II. Requisitos generales.

·         Sección III. Diligencia debida respecto de cuentas preexistentes de persona física.

·         Sección IV. Diligencia debida para cuentas nuevas de persona física.

·         Sección V. Diligencia debida para cuentas preexistentes de entidad.

·         Sección VI. Diligencia debida para cuentas nuevas de entidad.

·         Sección VII. Normas especiales de diligencia debida.

·         Sección VIII. Definiciones de términos.

·         Sección IX. Normas adicionales sobre comunicación de información y diligencia debida para la información sobre cuentas financieras.

Legislación 75.2015
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Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre

Disposición:

Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Publicación:

BOE número 268, de 9 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

9 de diciembre de 2015

Comentario:La libre circulación de personas constituye una de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior. La ciudadanía de la Unión confiere un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Junto con los Tratados, el principal instrumento normativo de derecho comunitario para regular la libre circulación es la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

La transposición de esta normativa se encuentra recogida en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Sin embargo, resulta necesario incluir en el mismo la regulación de la llamada familia extensa, que actualmente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de noviembre de 2012 en el caso Lida (c-40/11), el derecho de estos “otros miembros de la familia” nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho derivado del derecho del ciudadano de la Unión y “no un derecho autónomo de los nacionales de terceros países”. La facilitación de la residencia de la llamada familia extensa responde, por tanto, a la necesidad de evitar un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión.

Esta familia extensa, a la que Directiva se refiere como “otros miembros de la familia”, y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición de miembro de la familia del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.

El concepto de “estar a cargo” es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia “a cargo” se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 8359/2011, de 22 de noviembre, STS 1883/2012, de 23 de marzo o STS 8826/2012, de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que “para determinar si (…) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario”.

El TJUE ha señalado, en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto c-83/11, Rahman, que los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano. Los Estados miembros pueden establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa. Para la elección de estos criterios, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación, siempre que no se prive del efecto útil de la disposición y que sea conforme con el sentido habitual del término “facilitará”. En el ejercicio de dicho margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer en sus legislaciones requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida.

En consecuencia, en el Real Decreto 987/2015 que ahora comentamos, se ha tomado como referencia, para la determinación de esos criterios objetivos, la regulación de los demás Estados miembros. La novedad que incorpora este texto es que los miembros de la familia extensa, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normativa, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general.

Legislación 74.2015
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RD 1004/2015, de 6 de noviembre

Disposición:

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Publicación:

BOE número 267, de 7 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

8 de noviembre de 2015

Comentario:

El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia ha participado de un carácter mixto entre el ámbito judicial, determinado por la atribución de una primera fase del procedimiento a los Registros Civiles, llevados actualmente por los Jueces-Encargados, y el ámbito administrativo, derivado de la esencia del procedimiento y de su resolución por un órgano de la Administración.

Este carácter mixto del procedimiento venía provocando que la media de tramitación de un expediente de nacionalidad por residencia fuera excesivamente larga. Además, se ha producido un incremento del número de solicitudes de nacionalidad por residencia en los últimos años.

Ambas circunstancias han hecho necesario establecer un procedimiento más ágil que el empleado hasta ahora, con objeto de poner fin a los retrasos que se vienen generando y para conseguir tramitar y resolver el cada vez mayor número de solicitudes.

Para ello, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, establece, y el presente Real Decreto desarrolla, un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.

El procedimiento, iniciado a solicitud del interesado, se instruye por la Dirección General de los Registros y del Notariado y finaliza con la resolución del Ministro de Justicia. Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se acompañará de la documentación preceptiva, debidamente digitalizada, en los términos previstos por la normativa de procedimiento administrativo común.

Entre los trámites del procedimiento, se mantiene la obtención de oficio de cuantos informes se considere necesario recabar de las Administraciones Públicas competentes y, en todo caso, el del Ministerio del Interior, conforme exige la norma vigente. Asimismo se requiere el informe que el Centro Nacional de Inteligencia emita en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.

El Real Decreto 1004/2015 incluye, asimismo, previsiones relativas a la regulación de las pruebas objetivas tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas, de conformidad con el penúltimo párrafo del apartado 3 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, por el Instituto Cervantes.

Por lo demás, se establece que el procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado previéndose que, transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados (procediendo, en su caso, recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso-administrativo).

Y por último, puede destacarse que la eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado o a su representante, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica.

Legislación 73.2015
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RD Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Disposición:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Publicación:

BOE número 261, de 31 de octubre de 2015

Entrada en vigor:

31 de enero de 2016, excepto el capítulo V “Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico” del Título V “Régimen Sancionador” y los Anexos V, VI y VII, que entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2015.

Comentario:

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobada como texto articulado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, fue modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril. La Disposición Final Segunda de la Ley 6/2014 autorizaba al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor (el 9 de mayo de 2014), un texto refundido en el que se integraran, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de 1990 y las leyes que lo han modificado (incluyendo la propia Ley 6/2014 y otras disposiciones).

De acuerdo con tal habilitación, se ha elaborado el texto refundido que ahora se publica en el BOE y que entrará en vigor, salvo puntuales excepciones, el 31 de enero de 2016. En la elaboración del texto refundido que se aprueba por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se han seguido los siguiente criterios:

·         En primer lugar, se han recopilado las numerosas normas que han modificado el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al objeto de valorar las disposiciones recogidas en la parte final de cada una de ellas, con la finalidad de incorporar aquellas cuya aplicación está en vigor y que, por su contenido, deben formar parte de este texto refundido, lo que ha hecho necesario ordenar y numerar de nuevo todas ellas.

·         En segundo lugar se ha actualizado y revisado el vocabulario utilizado, incluidas cuestiones gramaticales, al mismo tiempo que se ha realizado una exhaustiva labor para unificar el uso de ciertos términos que se venían usando a lo largo del texto de manera diferente, al objeto de dotarlo de la necesaria cohesión interna. Además, entre las mejoras técnicas deben destacarse los cambios realizados en el modo en que se ordena el articulado, algunos de ellos con un contenido denso y largo resultado de las numerosas modificaciones por las que se ha visto afectado. En este sentido, se han dividido preceptos extensos en varios artículos, destacando la nueva forma en que se regulan las infracciones, que han pasado a ocupar un artículo independiente en función de su gravedad. También cabe destacar la nueva ordenación en artículos diferentes de una serie de cuestiones de especial trascendencia para los ciudadanos como es la pérdida y recuperación de puntos, así como la pérdida de vigencia de las autorizaciones para conducir, ya sea por desaparición de los requisitos para su otorgamiento o por pérdida del crédito de puntos, con la consiguiente obtención de nueva autorización. Actualmente estas materias se regulaban de una manera un tanto confusa, en preceptos demasiado largos o incluso parcialmente en anexos que dificultaban su comprensión, al carecer de la necesaria coherencia al regular una materia. En consonancia, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos.

·         En tercer lugar se ha adaptado su contenido a la reciente modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que convierte al BOE en un tablón edictal único, pasando a ser voluntaria la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

·         En cuarto lugar, se ha incluido la transposición de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, que se había recogido en la disposición final segunda de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a cuya derogación se procede por entender que, por su contenido, debía integrarse en este texto refundido.

·         Por último, se ha procedido a incluir algunos cambios, todos ellos teniendo presente que la capacidad de innovación a través de este texto refundido se limita a la labor de regularización, aclaración y armonización de textos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Constitución Española, por cuanto la autorización al Gobierno no se circunscriben a la mera formulación de un texto único. Para ello, en línea con la jurisprudencia constitucional, estos cambios se han limitado a colmar lagunas, eliminar discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, con el objetivo de lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático, además de introducir normas adicionales y complementarias necesarias para precisar su sentido, conforme a los debidos límites de actuación y sin sobrepasar, en ningún caso, lo que supondría una vulneración de la autorización del legislador.

El nuevo texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial comprende ciento quince artículos, once disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y siete anexos. Su estructura es la siguiente:

·         Título preliminar. Disposiciones generales.

·         Título I. Ejercicio y coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

§  Capítulo I. Competencias.

§  Capítulo II. Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.

§  Capítulo III. Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.

·         Título II. Normas de comportamiento en la circulación.

§  Capítulo I. Normas generales.

§  Capítulo II. Circulación de vehículos.

§  Capítulo III. Otras normas de circulación.

·         Título III. De la señalización.

·         Título IV. Autorizaciones administrativas.

§  Capítulo I. Autorizaciones en general.

§  Capítulo II. Autorizaciones para conducir.

§  Capítulo III. Autorizaciones relativas a los vehículos.

§  Capítulo IV. Nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de la autorización. Obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción.

·         Título V. Régimen sancionador.

§  Capítulo I. Infracciones.

§  Capítulo II. Sanciones.

§  Capítulo III. Responsabilidad.

§  Capítulo IV. Procedimiento sancionador.

§  Capítulo V. Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico.

§  Capítulo VI. Medidas provisionales y otras medidas.

§  Capítulo VII. Ejecución de las sanciones.

§  Capítulo VIII. Prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes.

·         Título VI. Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

·         Disposiciones adicionales.

·         Disposiciones transitorias.

·         Disposiciones finales.

·         Anexo I. Conceptos básicos.

·         Anexo II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos.

·         Anexo III. Cursos de sensibilización y reeducación vial.

·         Anexo IV. Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad.

·         Anexo V. Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos competentes españoles.

·         Anexo VI. Datos que se facilitarán por los órganos competentes españoles.

·         Anexo VII. Carta de información.

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Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre

Disposición:

Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Publicación:

BOE número 230, de 25 de septiembre de 2015

Entrada en vigor:

25 de octubre de 2015

Comentario:

Como consecuencia de la necesidad de incorporar a nuestra legislación el contenido de las Directivas de recursos en la redacción dada por la Directiva 2007-766/CE del Consejo y el Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, la Ley 34/2010, de 5 de agosto, preveía la creación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales así como la posibilidad reconocida a las Comunidades Autónomas de crear órganos análogos.Como se dice en la Exposición de Motivos del Real Decreto 814/2015, el tiempo de funcionamiento de los órganos mencionados (Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y órganos análogos en diversas Comunidades Autónomas) así como de los procedimientos de recurso o reclamación, ha aportado una experiencia con respecto a su aplicación y a la forma más adecuada para resolver los problemas surgidos de ella, que interesa recoger en una norma reglamentaria.Por lo anterior, continúa la Exposición de Motivos del Real Decreto 814/2015, el propósito del Reglamento de los procedimientos especiales en materia de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales  es dotar a tales órganos y a quienes hayan de acudir a ellos en el ejercicio de la defensa de sus intereses o derechos, de normas de actuación precisas y concretas.Empezando por la composición de los órganos competentes para resolver los diferentes recursos en materia de contratación pública, el Real Decreto 814/2015 respeta el desarrollo que cada Comunidad Autónoma tenga por conveniente a través de las normas autonómicas pertinentes y se centra en el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales regulándose la Secretaría General como órgano de asistencia en su doble vertiente de tramitación de los procedimientos y de jefatura de la oficina del Tribunal.Con respecto del procedimiento de recurso, son objeto de regulación en términos más detallados que los establecidos en la ley, la mayoría de sus trámites, siendo de destacar:

· La solicitud de medidas provisionales y, en especial, la posible exigencia de garantías para responder de los daños que de su adopción pudieran derivarse para el órgano de contratación o para los restantes licitadores.

· Causas de inadmisión.

· El cómputo de los plazos para la interposición del recurso según el acto que sea objeto del mismo.

· La práctica de la prueba.

· Las sanciones por interposición del recurso con mala fe o temeridad.

Merece especial mención la regulación que se hace de la posibilidad de acordar la indemnización de daños y perjuicios, y permitiendo que a través de esta vía se pueda establecer la correspondiente compensación económica a las partes por las costas en que hubieran tenido que incurrir como consecuencia de la interposición del recurso.

Asimismo, a través de este reglamento se pretende la regulación del marco general del establecimiento de la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en las relaciones con el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Y ello en aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimosexta en relación con la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que prevén el uso de medios electrónicos en la contratación administrativa y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Respecto a las notificaciones que debe practicar el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se ha optado por el sistema de dirección electrónica habilitada regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por el que se establece el régimen del citado sistema previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009. De esta forma, todos los obligados por el presente Real Decreto a ser notificados por vía electrónica, saben que en la dirección electrónica que ya tienen habilitada para recibir comunicaciones y notificaciones administrativas, recibirán a partir de ahora las que se les envíen como consecuencia de la interposición de un recurso, reclamación o cuestión de nulidad.

Con independencia de las consideraciones anteriores, el nuevo Reglamento se concibe para su aplicación al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y a los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad interpuestos dentro de la esfera de actuación de la Administración General del Estado y de los poderes adjudicadores integrados o dependientes de ella o en la de aquellas comunidades autónomas que hubieran atribuido a éste la competencia para resolver los recursos. Sin embargo, no debe perderse de vista que ésta es una norma a través de la cual se lleva a cabo el desarrollo de parte de las contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y que de ellas tienen la consideración de básicas de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda las que afectan al procedimiento, por lo que también las contenidas en este Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de Decisiones en Materia Contractual y de Organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales deben ser consideradas como tales. Precisamente por ello la disposición adicional primera establece que las menciones a los diferentes órganos del Estado a lo largo de su articulado deberán entenderse hechas también a los que corresponda de cada Comunidad Autónoma.

El Reglamento al que nos venimos refiriendo, aprobado por Real Decreto 81/2015, de 11 de septiembre, consta de cuarenta y un artículos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. Su Índice es el siguiente:

· Capítulo I. Disposiciones generales.

§  Artículo 1. Objeto.

§  Artículo 2. Régimen jurídico.

· Capítulo II. Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

§  Artículo 3. Composición del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

§  Artículo 4. Secciones.

§  Artículo 5. Sustitución de titulares.

§  Artículo 6. Funciones de los miembros del Tribunal.

§  Artículo 7. Independencia y responsabilidad de los miembros del Tribunal.

§  Artículo 8. Asistencia y adopción de acuerdos.

§  Artículo 9. Actas de las sesiones.

§  Artículo 10. Atribución de competencia por las comunidades y ciudades autónomas.

§  Artículo 11. Órganos competentes para la resolución de procedimientos especiales de revisión de las entidades locales.

· Capítulo III. Procedimiento.

o    Sección 1ª. Disposiciones generales.

§  Artículo 12. Lengua de los procedimientos que competen al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

§  Artículo 13. Acumulación.

§  Artículo 14. Comunicaciones y notificaciones.

§  Artículo 15. Plazo de resolución del procedimiento.

§  Artículo 16. Acceso al expediente de contratación.

o    Sección 2ª. Interposición del recurso especial, reclamación y cuestión de nulidad.

§  Artículo 17. Presentación ante el órgano de contratación.

§  Artículo 18. Lugar de presentación.

§  Artículo 19. Plazo de interposición: casos específicos.

§  Artículo 20. Presentación de documentos con copia.

§  Artículo 21. Efectos de la interposición.

o    Sección 3ª. Requisitos del procedimiento.

§  Artículo 22. Requisitos de admisión.

§  Artículo 23. Inadmisión del recurso.

§  Artículo 24. Casos especiales de legitimación.

o    Sección 4ª. Medidas provisionales.

§  Artículo 25. Medidas provisionales.

§  Artículo 26. Garantías.

§  Artículo 27. Forma de constituir las garantías.

o    Sección 5ª. Instrucción.

§  Artículo 28. Remisión del expediente.

§  Artículo 29. Puesta de manifiesto del expediente y alegaciones.

§  Artículo 30. Prueba.

o    Sección 6ª. Resolución.

§  Artículo 31. Resolución.

§  Artículo 32. Aclaración de resoluciones.

§  Artículo 33. Indemnización de daños y perjuicios.

o    Sección 7ª. Actos posteriores a la resolución: Ejecución.

§  Artículo 34. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

§  Artículo 35. Devolución de documentos.

§  Artículo 36. Ejecución de las resoluciones.

§  Artículo 37. Cancelación, devolución y ejecución de garantías.

· Capítulo IV. Utilización de medios electrónicos.

o    Sección 1ª. Utilización de medios electrónicos.

§  Artículo 38. Tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad.

§  Artículo 39. Condiciones y requisitos técnicos del procedimiento.

o    Sección 2ª. Notificaciones electrónicas.

§  Artículo 40. Tramitación electrónica de las notificaciones.

§  Artículo 41. Personas y entidades obligadas.

· Disposición adicional primera. Adaptación a los órganos de las Comunidades Autónomas.

· Disposición adicional segunda. Publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

· Disposición adicional tercera. Relaciones del Tribunal con la Plataforma de Contratación del Sector Público.

· Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.

· Disposición transitoria segunda. Tramitación electrónica.

· Disposición final primera. Título competencial.

· Disposición final segunda. Referencias al recurso especial, reclamaciones, cuestiones de nulidad, órganos de contratación y entidades contratantes.

· Disposición final tercera. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

Ficha de legislación del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre
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Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española

Disposición:

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

 

Publicación:

BOE número 77, de 31 de marzo de 2015

Entrada en vigor:

1 de abril de 2015

Comentario:

La indexación es una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período. La indexación con base en índices generales, como el Índice de Precios al Consumo (IPC), aunque es una convención ampliamente extendida, no necesariamente está justificada, ni produce beneficios para el conjunto de una economía desarrollada. Es más, tal mecanismo genera efectos perversos ya que la indexación está en el origen de los denominados “efectos de segunda ronda”: cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes simplemente porque están indexados a este índice (así, por ejemplo, un aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no tienen una conexión directa con esos dos bienes).

La indexación, por tanto, tiende a genera una inflación más elevada y favorece su persistencia en el tiempo, aun cuando desaparece la causa inicial que generó el incremento de precio. Y una inflación elevada y persistente genera costes económicos: desvirtúa la información que deben transmitir los precios, dificulta la concertación de contratos a largo plazo y deteriora la competitividad.

La Ley 2/2015 contiene siete artículos estructurados en tres capítulos:

·         Capítulo I. Disposiciones generales.

·         Capítulo II. Régimen aplicable en el ámbito del sector público.

·         Capítulo III. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.

Tras las disposiciones generales (objeto, definiciones y ámbito de aplicación), el capítulo II se refiere a la desindexación en el ámbito del sector público pudiendo destacar lo siguiente:

·         Se establece con la Ley 2/2015 una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública (que supone, aproximadamente, el 20 por 100 del Producto Interior Bruto), en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos (dice el artículo 4.1: “Los valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de previos, índices de precios o fórmulas que los contenga”).

·         En los casos excepcionales en los que la revisión de valores monetarios sea indispensable, el objetivo de la Ley que ahora comentamos es eliminar los efectos de segunda ronda anteriormente mencionados, ligando la actualización de precios y rentas a la evolución de los costes pertinentes en cada situación (dice el artículo 4.2 de la Ley 2/2015: “Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los valores referidos en el apartado anterior siempre sea en función de precios individuales e índices específicos de precios (…). Los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes”).

Como consecuencia de lo previsto en el capítulo I de la Ley 2/2015 se modifican dos leyes:

·         La disposición final tercera modifica el artículo 47.5, la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I, el artículo 89, la letra d) del artículo 131.1, el artículo 133.1 y el artículo 255.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

·         La disposición final cuarta modifica el artículo 25 (acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por último, el capítulo III, con un solo artículo (el artículo 7), se refiere al régimen aplicable a los contratos entre partes privadas destacando lo siguiente:

·         Se incluyen en el ámbito de este capítulo III las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre personas que no estén incluidas en el sector público.

·         Sólo procederá la revisión periódica de tales valores monetarios cuando se haya pactado expresamente.

·         En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad elaborado según lo previsto en el Anexo de la propia Ley 2/2015.

·         El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de Competitividad y su tasa de variación.

Lógica consecuencia de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 2/2015 es la modificación de las Leyes de Arrendamientos Urbanos y de Arrendamientos Rústicos que se contiene en las disposiciones finales primera y segunda:

·         La disposición final primera modifica el artículo 18.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

·         La disposición final segunda modifica el artículo 13.2 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Legislación 9.2015
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Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal en materia de delitos de terrorismo

Disposición:

Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

 

Publicación:

BOE número 77, de 31 de marzo de 2015

Entrada en vigor:

1 de julio de 2015

Comentario:

Esta modificación del Código Penal se debe a la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, que recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. En el catálogo de medidas que constituyen la parte dispositiva de esta Resolución, aparece en el punto sexto un recordatorio de la Resolución 1373 (2001), en virtud de la cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos. Tras este recordatorio, la Resolución 2178 pide a los Estados que se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y sancionar las conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede debidamente reflejada la gravedad del delito.31Como consecuencia de lo anterior, se modifica el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al que se le da nueva redacción. Este Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal comprende los artículos 571 a 580 y se estructura en dos Secciones:

·         Sección Primera. De las organizaciones y grupos terroristas (artículos 571 y 572).

·         Sección Segunda. De los delitos de terrorismo (artículos 573 a 580) .

Además, la misma Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, modifica el artículo 23.4.e).2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de extensión y límites del orden jurisdiccional penal. Así, la nueva redacción incluyen en el ámbito de la jurisdicción penal española el supuesto en el que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo.

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Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal

Disposición:

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

 

Publicación:

BOE número 77, de 31 de marzo de 2015

Entrada en vigor:

1 de julio de 2015

 

Comentario:

Se produce una profunda modificación del Código Penal vigente pudiendo destacar los siguientes aspectos:

·         Se introduce la pena de prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad.

·         Se lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control”, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

·         Se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán fijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto.

·         Se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las pena privativas de libertad y se pone fin a la situación anterior en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos.

·         Se mantienen los supuestos de concesión de libertad condicional pero introduciéndose importantes modificaciones que incluyen la previsión de un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión siempre que hayan sido condenados a una pena corta de prisión.

·         Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta.

·         Se suprimen las faltas, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código Penal reguladas como delitos leves.

·         Se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición.

·         Se acomete una revisión técnica de la regulación del decomiso y de algunos aspectos de la parte especial del Código Penal, en concreto, de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal e intrusismo.

·         Se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad.

·         Se refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública.

·         Se introducen nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos.

Buena parte de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, están justificadas por la necesidad de atender compromisos internacionales transponiéndose la Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; de la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas; de la Directiva 2013/40/UE, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal; y de la Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. Asimismo, se modifica la actual regulación del delito de inmigración ilegal, separando claramente esta figura delictiva del delito de trata de seres humanos y ajustando tipos y penas a las exigencias derivadas de la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI.

También se introduce la posibilidad de incluir perfiles de condenados en la base de datos de ADN, para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Y se incorporan en nuestra normativa penal las conductas descritas en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.