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Modificación de la Ley de Ordenación de la Edificación: Cantidades a cuenta

Antecedentes

La reciente Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras ha supuesto, entre otras cosas, la modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Dicha Ley, que según su Disposición Final Vigésima Primera, entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, contiene una Disposición Final Tercera, referida a la modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que consta de cuatro apartados.

La Disposición Final Tercera modifica el apartado 1 del artículo 19 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, y añade a la Ley 38/1999 una Disposición Transitoria Tercera y una Disposición Derogatoria Tercera.

En virtud de dicha Disposición Derogatoria Tercera, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la Ley 20/2015 y, en particular:

  1.  La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
  2. El Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, a las Comunidades y Cooperativas de Viviendas.
  3. La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, en lo que pudiera estar en vigor.

Marco normativo y consideraciones

En concreto, el artículo 19, que se refiere a las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción, en su apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:

“1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:

a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.

b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.”

De esta manera, se permite también que la garantía consista en garantía financiera, además del seguro de daños materiales y seguro de caución previstos en la redacción anterior.

La Disposición Adicional Primera, que se refiere a la Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, queda redactada de la siguiente manera, mucho más extensa que en la versión anterior:

“Disposición adicional primera Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción

Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.

Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.

Dos. Requisitos de las garantías.

Para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se identifique el inmueble para cuya adquisición se entregan de forma anticipada las cantidades o los efectos comerciales.

b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.

c) Será tomador del seguro el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima por todo el periodo de seguro hasta la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente.

d) Corresponde la condición de asegurado al adquirente o adquirentes que figuren en el contrato de compraventa.

e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. La falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.

f) La duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro mediante el pago de la correspondiente prima, debiendo informar al asegurado de dicha prórroga.

g) La entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los asegurados.

h) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades aportadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente. Igualmente, el asegurado podrá reclamar directamente al asegurador cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.

El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de treinta días a contar desde que formule la reclamación.

i) En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron aportadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en la suma asegurada del contrato de seguro, por haberse pactado su entrega aplazada en el contrato de cesión.

j) El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a los asegurados, a cuyo efecto se subrogará en los derechos que correspondan a éstos.

k) En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada.

l) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.

b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.

c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.

Tres. Información contractual.

En los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:

a) Que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.

b) Referencia al contrato de seguro o aval bancario a los que hace referencia el apartado uno.1.a) de esta disposición, con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista.

c) Designación de la entidad de crédito y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.

En el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, hará entrega al adquirente del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.

Cuatro. Ejecución de la garantía.

Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

Cinco. Cancelación de la garantía.

Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por el órgano administrativo competente y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.

Seis. Publicidad de la promoción de viviendas.

En la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, será obligatorio hacer constar que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, haciendo mención expresa de la entidad aseguradora o avalista garante, así como de la entidad de crédito en la que figura abierta la cuenta especial en la que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas.

Siete. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición constituye infracción en materia de consumo, aplicándose lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre protección de los consumidores y usuarios previsto en la legislación general y en la normativa autonómica correspondiente, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa vigente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El incumplimiento de la obligación de constituir garantía a la que se refiere el apartado uno.1 de esta disposición dará lugar a una sanción de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o la que corresponda según lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

Además de lo anterior, se impondrán al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, las infracciones y sanciones que pudieran corresponder conforme a la legislación específica en materia de ordenación de la edificación.

Ocho. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente podrán determinarse los organismos públicos de promoción de viviendas que se exceptúen de los requisitos establecidos en esta disposición adicional.

El Gobierno podrá dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.”

La redacción anterior de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, se remitía a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y a sus disposiciones complementarias, pero con una serie de matizaciones. En primer lugar, que la expresada normativa sería de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso las realizadas en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. En segundo lugar, que la garantía establecida en la Ley 57/1968 se extendería a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago habría de domiciliarse en la cuenta especial prevista en la referida Ley. En tercer lugar, que la devolución comprendería las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se hiciera efectiva la garantía (esto había supuesto una modificación de la Ley 57/1968, que fijaba el interés en el 6% anual). Por último, las multas por incumplimiento a las que se refería el párrafo primero del artículo 6 de la ley 57/1968, se impondrían por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución debiera ser asegurada o por lo que se dispusiera en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

Dado que la Disposición Derogatoria Tercera que la Ley 20/2015 añade a la Ley 38/1999 deroga expresamente la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas se entiende que, en consecuencia, el régimen de aplicación al respecto, a partir del 1 de enero de 2016, será el contenido en la “nueva” Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

En consecuencia, los principales cambios que se advierten son los siguientes:

1. Según la nueva redacción, la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas existe ahora desde el momento de la obtención de la licencia de edificación. Con la redacción anterior se entendía que esa obligación surgía desde el momento mismo en el que se percibían cantidades anticipadas por parte del promotor, con independencia de que este dispusiera o no de licencia de edificación. En consecuencia, en la nueva redacción no se regulan los casos en los que se realizan aportaciones antes de que se obtenga la licencia de edificación o, puede incluso entenderse que no existe obligación legal de garantizar dichas cantidades (hasta el momento de la obtención de dicha licencia), con todos los problemas que pueden derivarse de ello, especialmente en los supuestos de cooperativas de viviendas. Una vez obtenida la licencia de edificación, se estima que existiría obligación de garantizar todas las cantidades desde la fecha en la que se entregaron, incluidas las que se entregaran, en su caso, antes de la obtención de la licencia de edificación.

2. Se indica expresamente que han de garantizarse las cantidades aportadas, incluidos los impuestos aplicables y el interés que, tal y como ya se hacía en la Ley de Ordenación de la Edificación, se fija en el legal del dinero, en lugar del 6% anual que se preveía inicialmente en la Ley 57/1968, de 27 de julio.

3. Se regulan detalladamente los requisitos que han de tener las garantías:

Contrato de seguro de caución:

  • Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se identifique el inmueble.
  • La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.
  • Será tomador del seguro el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima.
  • Será asegurado el adquirente o adquirentes.
  • El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro, no siendo la falta de pago de la prima en ningún caso excepción oponible.
  • La duración del contrato de seguro de caución no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de prórroga, se podrá prorrogar el contrato de seguro.
  • La entidad asegurada podrá comprobar los documentos y datos que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los aseguradores.
  • En caso de que la construcción no se inicie o llegue a buen fin en el plazo convenido el asegurado, previo requerimiento fehaciente al promotor y en caso de que no haya sido atendido en el plazo de 30 días, podrá reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente. También podrá el asegurado reclamar directamente al asegurador cuando no sea posible la reclamación previa al promotor. El asegurador habrá de indemnizar al asegurado en el plazo de 30 días a contar desde que formule la reclamación.
  • No serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron aportadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en el contrato de seguro por haberse pactado su entrega aplazada en el contrato de cesión.
  • El asegurador podrá reclamar al promotor las cantidades satisfechas a los asegurados y se subrogará en los derechos que a estos correspondan.
  • En caso de que la aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido antes a la aseguradora.
  • Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Aval:

  • Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda.
  • En caso de que la construcción no se inicie o llegue a buen fin en el plazo convenido el beneficiario, previo requerimiento fehaciente al promotor y en caso de que no haya sido atendido en el plazo de 30 días, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. También podrá el beneficiario reclamar directamente al avalista cuando no sea posible la reclamación previa al promotor.
  • Transcurrido un plazo de 2 años a contar desde el incumplimiento por el promotor sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.

4. Al contrario que en la redacción contenida en el artículo tercero de la Ley 57/1968, que establecía que el contrato de seguro o aval unido al documento fehaciente en el que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendría carácter ejecutivo, en la nueva redacción no se recoge ninguna previsión al respecto

5. Se indica expresamente que la cancelación de la garantía se dará también en el caso de que, expedida la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda, el adquirente rehusara recibir la vivienda.

6. Se prevé que el incumplimiento de las obligaciones impuestas constituye infracción en materia de consumo. Además, se impondrán al promotor las infracciones y sanciones que pudieran corresponder conforme a la legislación específica en materia de ordenación de la edificación.

Se añade a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación una Disposición Transitoria Tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Adaptación al régimen introducido por la disposición adicional primera «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción», en su redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016 al régimen introducido por la disposición final tercera.dos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, por la que se modifica la disposición adicional primera «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción» de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.»

 Por tanto, las entidades aseguradoras deberán adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha.

 Asimismo, se añade a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, una Disposición Derogatoria Tercera, tal y como ya se ha adelantado en los Antecedentes, con la siguiente redacción:

“Disposición derogatoria tercera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

b) El Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, a las Comunidades y Cooperativas de Viviendas.

c) La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, en lo que pudiera estar en vigor.”

Por último, procede hacer aquí también una mención, por razones de conexión, al Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas y, en concreto, a su artículo 7. Dicho artículo dispone que “En el caso de que la vivienda no se encuentre totalmente terminada se deberá tener a disposición del público y de las autoridades competentes copia del documento o documentos en los que se formalizan las garantías entregadas a cuenta según la Ley 57/1968, de 27 de julio”, referencia que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberá entenderse hecha a la nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

Nota Modificación LOE
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J&I ZURDO, ABOGADOS

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española

Disposición:

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

 

Publicación:

BOE número 77, de 31 de marzo de 2015

Entrada en vigor:

1 de abril de 2015

Comentario:

La indexación es una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período. La indexación con base en índices generales, como el Índice de Precios al Consumo (IPC), aunque es una convención ampliamente extendida, no necesariamente está justificada, ni produce beneficios para el conjunto de una economía desarrollada. Es más, tal mecanismo genera efectos perversos ya que la indexación está en el origen de los denominados “efectos de segunda ronda”: cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes simplemente porque están indexados a este índice (así, por ejemplo, un aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no tienen una conexión directa con esos dos bienes).

La indexación, por tanto, tiende a genera una inflación más elevada y favorece su persistencia en el tiempo, aun cuando desaparece la causa inicial que generó el incremento de precio. Y una inflación elevada y persistente genera costes económicos: desvirtúa la información que deben transmitir los precios, dificulta la concertación de contratos a largo plazo y deteriora la competitividad.

La Ley 2/2015 contiene siete artículos estructurados en tres capítulos:

·         Capítulo I. Disposiciones generales.

·         Capítulo II. Régimen aplicable en el ámbito del sector público.

·         Capítulo III. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.

Tras las disposiciones generales (objeto, definiciones y ámbito de aplicación), el capítulo II se refiere a la desindexación en el ámbito del sector público pudiendo destacar lo siguiente:

·         Se establece con la Ley 2/2015 una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública (que supone, aproximadamente, el 20 por 100 del Producto Interior Bruto), en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos (dice el artículo 4.1: “Los valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de previos, índices de precios o fórmulas que los contenga”).

·         En los casos excepcionales en los que la revisión de valores monetarios sea indispensable, el objetivo de la Ley que ahora comentamos es eliminar los efectos de segunda ronda anteriormente mencionados, ligando la actualización de precios y rentas a la evolución de los costes pertinentes en cada situación (dice el artículo 4.2 de la Ley 2/2015: “Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los valores referidos en el apartado anterior siempre sea en función de precios individuales e índices específicos de precios (…). Los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes”).

Como consecuencia de lo previsto en el capítulo I de la Ley 2/2015 se modifican dos leyes:

·         La disposición final tercera modifica el artículo 47.5, la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I, el artículo 89, la letra d) del artículo 131.1, el artículo 133.1 y el artículo 255.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

·         La disposición final cuarta modifica el artículo 25 (acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por último, el capítulo III, con un solo artículo (el artículo 7), se refiere al régimen aplicable a los contratos entre partes privadas destacando lo siguiente:

·         Se incluyen en el ámbito de este capítulo III las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre personas que no estén incluidas en el sector público.

·         Sólo procederá la revisión periódica de tales valores monetarios cuando se haya pactado expresamente.

·         En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad elaborado según lo previsto en el Anexo de la propia Ley 2/2015.

·         El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de Competitividad y su tasa de variación.

Lógica consecuencia de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 2/2015 es la modificación de las Leyes de Arrendamientos Urbanos y de Arrendamientos Rústicos que se contiene en las disposiciones finales primera y segunda:

·         La disposición final primera modifica el artículo 18.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

·         La disposición final segunda modifica el artículo 13.2 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Legislación 9.2015
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J&I ZURDO, ABOGADOS

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero

Disposición:

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

 

Publicación:

BOE número 51, de 28 de febrero de 2015

Entrada en vigor:

1 de marzo de 2015

Comentario:

Dice la Exposición de Motivos que del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, que “la experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía”.

A esa finalidad responde gran parte del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero que se estructura en once artículos, agrupados de dos títulos.

El Título I, bajo la rúbrica «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera», contiene tres artículos de carácter modificativo a través de los que se da nueva redacción a determinados preceptos de otras tantas normas legales: la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

El Título II, «Otras medidas de orden social», se estructura en tres capítulos:

·         El primero de ellos recoge en sus cuatro artículos una serie de medidas relativas al ámbito tributario y de las Administraciones Públicas, a través de la modificación de aspectos concretos de las siguientes cuatro normas legales: la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

·         El capítulo II contiene tres medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social. Así, por un lado, se establece un nuevo incentivo para la creación de empleo estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de trabajadores. En segundo lugar, se sitúa en 20 el número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios de determinadas provincias para poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo contemplado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y en el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, así como de la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. En tercer lugar, y por último, se establecen beneficios de Seguridad Social para aquellos supuestos en los que el profesional autónomo deba atender obligaciones familiares que puedan influir en su actividad.

·         La parte dispositiva de la norma se cierra con el capítulo III, «Medidas relativas al ámbito de la Administración de Justicia», de su título II, en cuyo único artículo se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma.

Por lo que se refiere a la parte final de esta norma, las disposiciones adicionales primera a quinta complementan las modificaciones introducidas por su título I, al regular las funciones de mediación concursal, la remuneración del mediador concursal, el carácter no preceptivo de la representación del deudor en el concurso consecutivo, la aplicación informática destinada a actuar a modo de medidor de solvencia o la forma en que se va a producir la adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual» con las modificaciones que en él se introducen. Todas estas previsiones regulan cuestiones que están directamente relacionadas con las contenidas en el título I y que resultan necesarias para su inmediata efectividad. En la disposición adicional sexta se regula el impulso y coordinación de la negociación colectiva.

Legislación 3.2015
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J&I ZURDO, ABOGADOS