Las direcciones IP como datos de carácter personal

Direcciones IP

Las direcciones IP son secuencias de números que se asignan a los ordenadores conectados a Internet para que estos puedan comunicarse entre sí a través de esa red. Cuando se consulta un sitio de Internet, la dirección IP del ordenador que consulta se comunica al servidor en el que se aloja el sitio consultado. Las direcciones IP pueden ser “estáticas” o “dinámicas”. Estas últimas cambian en cada nueva conexión a Internet y, a diferencia de las “estáticas” no permiten relacionar, mediante ficheros accesibles al público, un ordenador concreto y la conexión física a la red utilizada por el proveedor de acceso a Internet.

La Agencia de Protección de Datos, en su Informe 327/2003, ya estableció que las direcciones IP, tanto “fijas” (o “estáticas”) como “dinámicas”, son datos de carácter personal:

“[…] los proveedores de acceso a Internet y los administradores de redes locales pueden identificar por medios razonables a los usuarios de Internet a los que han asignado direcciones IP. Un proveedor de acceso a Internet que tiene un contrato con un abonado a Internet, normalmente mantiene un fichero histórico con la dirección IP (fija o dinámica) asignada, el número de identificación del suscriptor, la fecha la hora y la duración de la asignación de dirección. Es más, si el usuario de Internet está utilizando una red pública de telecomunicaciones, como un teléfono móvil o fijo, la compañía telefónica registrará el número marcado, junto con la fecha, la hora y la duración, para la posterior facturación.

En estos casos ello significa que, con la asistencia de terceras partes responsables de la asignación, se puede identificar a un usuario de Internet, es decir, obtener su identidad civil (nombre, dirección, número de teléfono, etc), por medios razonables, con lo que no cabe duda de que se puede hablar de datos de carácter personal en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la Ley 15/1999.

En otros casos, un tercero puede llegar a averiguar la dirección IP dinámica de un usuario pero no ser capaz de relacionarla con otros datos que le permitan identificarlo. Obviamente, resulta más sencillo identificar a los usuarios de Internet que utilizan direcciones estáticas.

Sin embargo, en muchos casos existe la posibilidad de relacionar la dirección IP del usuario con otros datos de carácter personal, de acceso público o no, que permitan identificarlo, especialmente si se utilizan medios invisibles de tratamiento para recoger información adicional sobre el usuario, tales como cookies con un identificador único o sistemas modernos de minería de datos unidos a bases de datos con información sobre usuarios de Internet que permite su identificación.

Así pues, aunque no siempre sea posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos. […]”

En el apartado 51 de la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended (C- 70/10, EU:C:2011:771), que se refería a la interpretación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el Tribunal de Justicia también estimó, en esencia, que las direcciones IP de los usuarios de Internet son datos protegidos de carácter personal (ya que permiten identificar concretamente a esos usuarios). Sin embargo, esta afirmación se refería a la hipótesis en la que la recogida y la identificación de las direcciones IP de los usuarios de Internet se realizan por los proveedores de acceso a Internet.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de octubre de 2014, también considera que las direcciones IP son un dato de carácter personal.

En su motivo cuarto, señala:

“CUARTO.- Como hemos indicado, el segundo motivo del recurso de casación sostiene que la sentencia recurrida se equivoca cuando sienta la premisa de que las direcciones IP son datos de carácter personal, pues para la parte recurrente las direcciones IP que pretende tratar no son datos de carácter personal, en el sentido de la LOPD, sino que se trata de datos disociados, pues dicha parte por sí misma es incapaz de llegar a conocer, a partir del dato de la dirección IP, la identidad, u otros datos de identificación de la persona de que se trate. Añade la parte recurrente que, de la prueba practicada en el recurso, resulta que carece de los medios técnicos precisos para llegar a averiguar la identidad real de la persona física que utiliza la dirección IP, con la consecuencia de que, en tales circunstancias, no es posible considerar que las direcciones IP que PROMUSICAE pretende tratar constituyan datos personales, haciendo la sentencia recurrida una lectura equivocada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 29 de enero de 2008.

Esta cuestión es tratada y resuelta en la sentencia recurrida, que llega a la conclusión de que las direcciones IP (Internet Protocols) deben ser consideradas como datos personales, tras razonar que entran dentro del concepto legal de dato personal del artículo 3.1) LOPD y 5.f) de su Reglamento, y que dicha conclusión resultó avalada por la sentencia del TJCE en el asunto C- 275/2006.

La Sala comparte y hace suyos los razonamientos de la Sala de instancia.

De acuerdo con el escrito de solicitud de la exención del deber de informar del tratamiento a los titulares de los datos (folio 3 del expediente administrativo), el tratamiento de datos que PROMUSICAE pretende llevar a cabo se refiere al nombre de usuario, la dirección IP, el día y la hora en que se realicen de forma masiva los actos de puesta a disposición de fonogramas o videos musicales, el número de archivos protegidos que ese usuario tenía a disposición del público en su carpeta compartida, los títulos de los fonogramas y videos musicales que ponía a disposición del público y el nombre del artista.

Esta Sala estima que las direcciones IP son datos personales, en el sentido del artículo 3 LOPD, ya que contienen información concerniente a personas físicas «identificadas o identificables». El hecho a que alude la parte recurrente, de no tener al alcance de su mano la identificación del titular de los datos por medios y plazos razonables, no es obstáculo para la conclusión que mantenemos de que se trata de datos personales, pues de conformidad con la definición de datos personales del artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por dato personal habrá de entenderse, al igual que señala el artículo 3.a) LOPD antes citado, toda información sobre una persona física identificada o identificable, añadiendo el artículo 2.a) de la Directiva 95/46 que «se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación…».

No cabe duda que, a partir de la dirección IP puede identificarse directa o indirectamente la identidad del interesado, ya que los proveedores de acceso a internet tienen constancia de los nombres, teléfono y otros datos identificativos de los usuarios a los que han asignado las particulares direcciones IP.

La sentencia recurrida cita, en apoyo de su tesis de que las direcciones IP son datos personales, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 29 de enero de 2008 (asunto C-275/06), recaída en una petición de decisión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, en un procedimiento promovido por la aquí parte recurrente, PROMUSICAE, contra un proveedor de acceso a internet (Telefónica de España, SAU), para que le comunicase los nombres y direcciones de determinados usuarios de internet. En relación con dicha sentencia del TJCE, es cierto que en su apartado 45 se afirma la condición de datos personales de los que eran objeto de la pretensión de la parte recurrente en el litigio principal, es decir, los nombres y direcciones de determinados usuarios solicitada por PROMUSICAE, sin que el TJCE se pronunciara respecto de las direcciones IP. Sin embargo, debe precisarse también que, en el mismo asunto, la Abogado General en sus conclusiones si mantiene (apartado 61), que el dato del usuario al que se han atribuido determinadas direcciones IP es un dato personal, en el sentido del artículo 2.a) de la Directiva 95/46, es decir, información sobre una persona física identificada o identificable, pues «con ayuda de este dato se relacionan las actividades realizadas mediante el uso de la correspondiente dirección IP con el titular del punto de conexión».

Por lo tanto, estimamos que las direcciones IP son datos personales, en el sentido del artículo 3.a) LOPD y, como tales, se encuentran protegidos por las garantías establecidas por dicho texto legal para su tratamiento. […]”

Por último, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 19 de octubre de 2016, resuelve dos cuestiones prejudiciales relativas a las direcciones IP:

  1. ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), de la Directiva en el sentido de que una dirección IP registrada por un prestador de servicios [de medios en línea] en relación con un acceso a su sitio de Internet constituye para éste un dato personal desde el momento en que un tercero (en este caso, un proveedor de acceso) disponga de los datos adicionales que permiten identificar al interesad?

El Tribunal de Justicia concluye que una dirección dinámica registrada por un proveedor de servicios de medios en línea con ocasión de la consulta por una persona de un sitio de Internet que ese proveedor hace accesible al público constituye respecto a dicho proveedor un dato personal cuando éste disponga de medios legales (por ejemplo, como en el supuesto de ataques cibernéticos,  a través de la autoridad competente)  que le permitan identificar a la persona interesada gracias a la información adicional de que dispone el proveedor de acceso a Internet de dicha persona.

El Tribunal razona que para determinar si una dirección IP dinámica constituye un dato personal en relación con dicho proveedor de servicios de medios en línea, debe comprobarse si dicha dirección IP (al no constituir una información relativa a una “persona física identificada”, puesto que tal dirección no revela directamente la identidad de la persona física propietaria del ordenador desde el que se realiza la consulta) puede calificarse, sin embargo, de información relativa a una “persona física identificable” cuando la información adicional necesaria para identificar al usuario la tiene el proveedor de acceso a Internet de ese usuario. Partiendo de la base de que se considera identificable a la persona que puede ser identificada no sólo directamente, sino también indirectamente, considerando el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados para identificar a dicha persona, y que no es necesario que toda la información que permita identificar al interesado deba encontrarse en poder de una sola persona, el Tribunal concluye que una dirección IP dinámica registrada por un proveedor de servicios de medios en línea constituye, respecto a dicho proveedor, un dato personal cuando éste disponga de medios legales que le permitan identificar a la persona interesada a través de la información adicional del proveedor de acceso a Internet de dicha persona.

Se trataría de los casos en que existan vías legales que permitan al proveedor de servicios de medios en línea dirigirse, en particular en caso de ataques cibernéticos, a la autoridad competente a fin de que ésta lleve a cabo las actuaciones necesarias para obtener dicha información del proveedor de acceso a Internet y para ejercitar acciones penales.

Recordemos que, en España,  la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, regula la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados (los establecidos en su artículo 6) siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales

  1. ¿Se opone el artículo 7, letra f) de dicha Directiva a una disposición nacional (alemana) con arreglo a la cual un prestador de servicios [de medios en línea] sólo puede recoger y utilizar los datos personales de un usuario sin su consentimiento cuando sea necesario para ofrecer y facturar el uso concreto del medio en línea por ese usuario, y con arreglo a la cual el objetivo de garantizar el funcionamiento general del medio en línea no puede justificar la utilización de esos datos tras la conclusión de cada operación de uso concreta?

El Tribunal de Justicia considera que el artículo 7, letra f) de la Directiva 95/46 (que se refiere al llamado “interés legítimo”) se opone a la normativa a la que se refiere la sentencia. En opinión del Tribunal, dicho artículo se opone a que un Estado miembro excluya de manera categórica y generalizada la posibilidad de someter a un tratamiento determinadas categorías de datos personales, sin permitir una ponderación de los derechos e intereses en conflicto en cada caso concreto y que un Estado miembro no puede establecer con carácter definitivo el resultado de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto respecto de tales categorías, sin permitir un resultado diferente en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

La normativa nacional que se analiza en el asunto reduce el alcance del principio previsto en el artículo 7, letra f) de la Directiva al excluir que el objetivo de garantizar el funcionamiento general del medio en línea pueda ser objeto de ponderación con el interés o los derechos y libertades fundamentales de los usuarios que requieren protección con arreglo al artículo 1, apartado 1 de la misma Directiva.

Por tanto, podemos concluir que las direcciones IP, tanto “estáticas” como “dinámicas”, tienen la consideración de dato de carácter personal, dejando el Tribunal de Justicia abierta la puerta a la aplicación del llamado “interés legítimo” para justificar el tratamiento de dicho dato de carácter personal, exigiendo esta aplicación, en todo caso, una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso particular. Y, recordando, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección han de establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario.

Las Direcciones IP Como Datos De Carácter Personal
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Google se adhiere al Privacy Shield o Escudo de Privacidad

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Hace algunas semanas hablábamos de las transferencias internacionales de datos y del Privacy Shield o Escudo de Privacidad y decíamos que ya se habían certificado entidades como Microsoft o Salesforce y que otras, Google entre ellas, estaban en proceso de certificación.

Pues bien, a día de hoy, ya se han certificado algunas de las que prestan algunos de los servicios más utilizados por el usuario medio.

Destaca especialmente la mencionada Google (desde el 22 de septiembre de 2016), pero también otras como Dropbox (desde el 23 de septiembre de 2016), Facebook (desde el 30 de septiembre de 2016), AWeber (desde el 4 de octubre de 2016) o Amazon (desde el 21 de octubre de 2016) .

Como ya comentamos en su día, la lista completa de las empresas certificadas se puede consultar en la página web del Escudo de Privacidad.

Recordamos que esto supone que los responsables del tratamiento que contraten con prestadores de servicios ubicados en los Estados Unidos (o para los que se prevea el acceso a datos de carácter personal desde los Estados Unidos) que se encuentren certificados, pueden inscribir sus ficheros cumplimentando el apartado relativo a transferencias internacionales de manera análoga a como se hacía en tiempos del Safe Harbor. Deberán indicar la opción de EE.UU ESCUDO PRIVACIDAD.

Por tanto, no será necesaria, en estos casos, la autorización de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Google Se Adhiere Al Privacy Shield
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Novedades sobre certificados digitales tras la adaptación al Reglamento 910/2014 de la UE

La adaptación al Reglamento 910/2014 de la UE, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, ha dado lugar a la creación de los nuevos certificados expedidos por la FNMT, que desde el 6 de junio de 2016 se han puesto en marcha y traen como novedad la aparición de dos tipos de certificado de persona jurídica.

Los antiguos certificados seguirán estando operativos hasta que llegue la fecha su vencimiento e incluso, en el caso de certificados de persona jurídica,  podrían coexistir con un certificado expedido de acuerdo con el nuevo reglamento (del tipo AC representación) relativo a la misma entidad y convivir válidamente hasta que el certificado tipo FNMT Clase 2 CA (el antiguo) caduque.

Los tipos de certificados emitidos son los siguientes:

  • De persona física 

Incorporan un mayor nivel de seguridad que los que se expedían con anterioridad, pero el proceso de tramitación es prácticamente el mismo.

La novedad radica en que el código de solicitud se recibe por el usuario a través del correo electrónico. En caso de haber renovado anteriormente su certificado, o tratarse de primera solicitud, la persona tiene la obligación de personarse en una oficina de acreditación para identificarse. En caso contrario (no haber renovado todavía), podrá identificarse mediante comparecencia electrónica sin necesidad de desplazarse. La razón de esto es que la ley, para mayor seguridad, obliga a identificar a los usuarios como máximo cada 5 años para poder emitirles un certificado.

Aproximadamente una hora después de haberse identificado la persona, y haciendo uso del código de solicitud enviado  a su correo electrónico, podrá descargarse e instalar el certificado electrónico.

Las oficinas de acreditación pueden consultarse en la página de la FNMT, siendo obligatorio pedir cita en caso de acudir a oficinas de la AEAT, municipales o de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La emisión de este certificado no tiene coste alguno.

  • De representantes de personas jurídicas que sean administradores únicos o solidarios.

Este certificado presenta ahora una capacidad de representación total, es decir, será válido no sólo para el ámbito tributario, sino también en cualquier otro ámbito.

La FNMT comprobará, conectando telemáticamente con el Registro Mercantil la capacidad y vigencia de la representación del interesado, razón por la cual se cobrarán 24 euros más IVA. Si el Administrador ya dispone de un certificado electrónico de persona física en vigor o de DNI electrónico, puede realizar todo el trámite a través de Internet. En caso contrario deberá identificarse ante una oficina de la AEAT, con cita previa. También se podrá realizar este trámite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y ante la Comunidad Foral de Navarra.

  • De representantes de personas jurídicas no inscritos en el Registro Mercantil (representación voluntaria) o situaciones en las que no se aplica el certificado de representante (entidades con administradores mancomunados, consejo de administración, organismos públicos, fundaciones.)

Se requiere en todo caso la comparecencia de la persona solicitante en la oficina de registro para dotar al acto de mayor seguridad jurídica (AEAT, con cita previa,  Comisión Nacional del Mercado de Valores y Comunidad Foral de Navarra), así como aportar la siguiente documentación que acredita la capacidad de representación total y que puede utilizarse para actuar ante todas las Administraciones Públicas:

  1. Certificado reciente del Registro Mercantil expedido con fecha no superior a quince días anteriores a la fecha de solicitud (sin contar sábados y domingos), relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de la entidad.
  1. Certificado relativo al nombramiento y vigencia del cargo del representante, expedido dentro de los mismos plazos mencionados en el punto anterior.
  1. En caso de representación voluntaria será necesario presentar, además del documento número 1, un poder notarial que contenga una cláusula especial para la obtención del certificado.

Este certificado tendrá un coste de 14 euros más IVA.

  • De representante de entidades sin personalidad jurídica (Sociedades Civiles, Asociaciones…)

Se expide a las personas físicas, como representantes de las entidades,  debiendo aportar documento público que acredite de manera fehaciente su constitución. Si dichos documentos tienen más de 6 meses y no han accedido a Registros Públicos se podrá  pedir su confirmación de vigencia o el otorgamiento de documento público reciente.

Solo se podrán utilizar en aquellos supuestos que estén previstos en la normativa, aunque de momento solo se emplean en el ámbito tributario.

La emisión de este certificado no tendrá coste alguno.

El período de validez de los certificados será de dos años para las entidades y de 4 para las personas físicas.

Nuevos Certificados Digitales
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Las transferencias internacionales de datos, el Escudo de Privacidad o Privacy Shield y los prestadores de servicios tecnológicos

privacy_shield

El pasado 12 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2016/1250, referida al Escudo de Privacidad UE- EE.UU o Privacy Shield.

El Escudo de Privacidad pretende que se cumplan los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia para las transferencias internacionales de datos desde la Unión Europea hasta los Estados Unidos. Recordemos que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 6 de octubre de 2015, declaró inválido el anterior marco, conocido como Puerto Seguro o Safe Harbor,

Desde el 1 de agosto, las empresas pueden certificarse ante el Departamento de Comercio de los Estados Unidos. El Departamento de Comercio revisará las autocertificaciones presentadas y, en su caso, registrará las entidades en la lista del Escudo de Privacidad. Las empresas certificadas pueden consultarse en la página web del Escudo de Privacidad.

Esto supone que los responsables que contraten con prestadores de servicios ubicados en los Estados Unidos (o en la Unión Europea pero para los que se prevea el acceso a datos desde los Estados Unidos) que se encuentren certificados (es decir, que se incluyan en el listado del Escudo de Privacidad), pueden inscribir sus ficheros cumplimentando el apartado relativo a transferencias internacionales de manera análoga a como se hacía en tiempos del Safe Harbor. Deberán indicar la opción de EE.UU ESCUDO PRIVACIDAD.

En consecuencia, no será necesaria la autorización de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el caso de que se contraten servicios (que supongan transferencias internacionales de datos) con empresas estadounidenses adheridas al Escudo de Privacidad.

Ya se han certificado algunas entidades, como Microsoft y Salesforce. Otras, como Google o Mailchimp, están en proceso de certificación.

De esta manera, comienza a solventarse un problema que afectaba a todos los responsables de los ficheros (pero especialmente a pequeñas y medianas empresas o profesionales): El de poder contratar los (muchas veces) imprescindibles servicios tecnológicos (almacenamiento en la nube, correo electrónico, etc) con proveedores que les permitieran cumplir con las exigencias de la legislación de protección de datos, sin esfuerzos desproporcionados.

Escudo de Privacidad o Privacy Shield
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Real Decreto 1078/2015, de 27 de noviembre, por el que se regula la concesión de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas

Disposición:

Real Decreto 1078/2015, de 27 de noviembre, por el que se regula la concesión de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2016, MOVEA.

Publicación:

BOE número 285, de 28 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

29 de noviembre de 2015

Comentario:

El Plan de Impulso a la Movilidad con Vehículos de Energías Alternativas (MOVEA), es una medida que forma parte de la Estrategia de Impulso del Vehículo con Energías Alternativas (VEA) en España 2014-2020, diseñada y puesta en marcha por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en colaboración con otras entidades y Ministerios, con el objeto de unificar los distintos programas y planes dirigidos a apoyar la adquisición de los vehículos más eficientes que se han desarrollado hasta el momento.

El presente Plan MOVEA pretende, en el sentido apuntado, continuar y unificar el Plan PIMA Aire y el Plan MOVELE para impulsar los vehículos de energías alternativas. Así, atendiendo al elevado coste que todavía tienen este tipo de vehículos respecto a los vehículos de tecnologías convencionales, se ha estimado conveniente y necesario dar continuidad a tales programas de incentivos, encaminados a promover su adquisición, como el que se lleva a cabo mediante la concesión directa de subvenciones.

En consecuencia, el Real Decreto 1078/2015 que ahora comentamos tiene por objeto regular las bases para la concesión directa de ayuda para la adquisición de vehículos eléctricos, de gas licuado del petróleo (GLP/Autogás), de gas natural comprimido (GNC) y licuado (GNL), motos eléctricas y bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico. Asimismo, también se contempla en este Real Decreto 1078/2015 la concesión de ayudas para la implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público.

En el Real Decreto 1078/2015 se regula el procedimiento para la concesión directa de subvenciones para el denominado plan MOVEA consistente en incentivar:

·         La adquisición en España de vehículos con energías alternativas a los combustibles tradicionales.

·         La implantación en España de puntos de recarga para vehículos eléctrico en zonas de acceso público.

A tal fin, las subvenciones a las que se refiere el Real Decreto 1078/2015 se concederán:

·         Por la adquisición en España (matriculándose en España) de los siguientes vehículos:

o    Vehículos de categoría M (destinados, fundamentalmente, al transporte de personas y de su equipaje): turismos hasta 9 plazas y autobuses o autocares.

o    Vehículos de categoría N (destinados, principalmente, al transporte de mercancía: furgonetas, camiones ligeros, furgones y camiones.

o    Vehículos de categoría L6e y L7e: cuadriciclos ligeros y pesados.

o    Vehículos de categoría L3e, L4e y L5e: motocicletas de dos o tres ruedas.

o    Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico nuevas.

·         Por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas de acceso público.

Los vehículos susceptibles de ser subvencionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

·         Para los vehículos pertenecientes a las categorías M y N:

o    Propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos homologados como GLP/Autogás, GNC, GNL o bifuel gasolina-gas.

o    Eléctricos puros (BEV).

o    Eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos.

o    Híbridos enchufables (PHEV) propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos, que a la fecha de activación de la reserva de presupuesto se encuentren clasificados como clase A o B en la “Base de datos del IDAE” publicada en su página web.

·         Para los vehículos pertenecientes a las categorías M1 y N1 (turismos hasta nueve plazas, incluyendo al conductos, y furgonetas o camiones ligeros con MMTA no superior a las 3.5 tonelada):

o    Además de los anteriores, también podrán ser susceptibles de subvención los que acrediten que cuentan con emisiones de CO2 homologadas no superiores a 160 g/km, de acuerdo con la información que figure en la base de datos de “Consumo de Carburantes y Emisiones de CO2 en coches nuevos”, elaborada por el IDAE.

·         Para los vehículos pertenecientes a la categoría L y para las bicicletas eléctricas:

o    Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.

o    Las motocicletas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio con una potencia igual o superior a 3kWh y una autonomía mínima en modo eléctrico de 70 km.

o    Las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico nuevas susceptibles de ayuda han de tener batería de litio y cumplir con las prescripciones de la Norma UNE-EN 15194:2009, y deberán contar con la identificación de la bicicleta a través del número de bastidor o sistema indeleble y el número de serie de la batería.

·         Para todos los vehículos, excepto para las bicicletas:

o    Tienen que ser vehículos nuevos, entendiendo como tal el procedente de fábrica.

o    O, en su caso, también pueden ser vehículos de hasta seis meses de antigüedad desde la primera matriculación hasta la solicitud de la ayuda, si:

§  El vehículo es eléctrico.

§  Su titularidad la ostenta un concesionario, punto de venta o fabricante/importador del vehículo.

§  Se ha adquirido por el punto de venta como vehículo nuevo al fabricante o importador.

·         Para la bicicletas:

o    Tienen que ser nuevas.

Las ayudas para la adquisición de vehículos se destinarán, conforme a lo ya dicho, a:

·         La adquisición directa.

·         La adquisición por medio de operaciones de financiación por leasing financiero o arrendamiento por renting (también llamado leasing operativo) de vehículos nuevos. Las operaciones de financiación por renting exigen:

o    Que el correspondiente contrato de arrendamiento establezca una duración mínima de dos años desde la fecha de su formalización.

o    Que la fecha de formalización sea, en todo caso, igual o posterior al 28 de noviembre de 2015.

o    Que el contrato establezca expresamente que el arrendatario es el beneficiario de la ayuda que se otorgue.

o    Que conste en el contrato que la aplicación total de la ayuda reducirá las cuotas de pago o renta del arrendamiento a satisfacer por parte del arrendatario, especificando el importe después de su aplicación.

Para ser beneficiario de las subvenciones establecidas en el Real Decreto que comentamos, debemos estar ante:

·         Profesionales autónomos, en cuyo caso deben estar dados de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

·         Personas físicas mayores de edad residentes en España no autónomos.

·         Empresas privadas, válidamente constituidas en España en el momento de presentar la solicitud, y otros tipos de personas jurídicas tal que su Número de Identificación Fiscal (NIF) comience por las letras A, B, C, D, E, F, G, J, N, R o W.

·         Entidades locales y entidades públicas vinculadas o dependientes de ellas, siempre que cumplan con lo dispuesto en relación al plazo máximo de pago a proveedores (30 días).

·         Administraciones de las Comunidades Autónomas y entidades públicas vinculadas o dependientes de ellas, siempre que cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria para ellas fijados.

·         Otras entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

Otras normas sobre los beneficiarios de las subvenciones son las siguientes:

·         No podrán ser beneficiarios de las subvenciones los puntos de venta de vehículos ni los concesionarios.

·         Los beneficiarios deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en el momento de la concesión de la subvención.

·         En el caso de adquisiciones directas o mediante operaciones de financiación por leasing financiero, se entiende por beneficiario, a los efectos de las subvenciones reguladas en el Real Decreto, el titular de la matriculación registrada en el Registro Oficial de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

·         En el caso de adquisiciones mediante operaciones de financiación de arrendamiento por renting, el beneficiario será el arrendatario del contrato de renting.

·         Un mismo beneficiario no puede adquirir:

o    Más de 35 vehículos si es autónomo o entidad pública o privada con personalidad jurídica.

o    Más de 1 vehículo si es persona física.

Respecto a la ayuda que se establece, podemos señalar que se dota una partida presupuestaria de 16.600.000 euros y que serán subvencionables las adquisiciones de vehículos (y la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en zonas de acceso público) que cumplan todo lo dicho y siempre que la solicitud de la ayuda se presente a partir del día en el que se active el sistema telemático de gestión de ayudas del Plan MOVEA y hasta el 15 de octubre de 2016, incluido, salvo que antes de esa fecha se agote la partida presupuestaria.

En cuanto a la cuantía concreta de las subvenciones, dependen de la categoría del vehículo a adquirir, del tipo de combustible utilizado y, en algunos casos, de la masa máxima autorizada, de su autonomía en modo de funcionamiento exclusivamente eléctrico o del precio de venta al cliente en el momento de solicitar la subvención antes del IVA o IGIC. De las diferentes cuantías (establecidas en el artículo 6 del Real Decreto que comentamos), destacamos las que se refieren a los supuestos más comunes:

·         Para aquellos vehículos que se propulsen con baterías, cargadas total o parcialmente con electricidad de la red (PHEV, REEV, BEV), y cuyo precio no supere los 32.000 euros será de:

i. 2.700 euros para aquellos vehículos con autonomía exclusivamente eléctrica no superior a los 40 km y no inferior a 15 km.

ii. 3.700 euros para aquellos vehículos con autonomía exclusivamente eléctrica superior a 40 km e inferior o igual a 90 km.

iii. 5.500 euros para aquellos vehículos con autonomía exclusivamente eléctrica superior a 90 km.

Por lo demás, las ayudas se otorgarán por una sola vez sin que quepa duplicidad en caso de sucesivas transmisiones de un mismo vehículo declarándose incompatibles, para un mismo vehículo o punto de recarga, con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso otorgada por la Administración General del Estado para la misma finalidad. Sin embargo, las subvenciones a las que venimos haciendo referencia sí que son compatibles con otras ayudas o subvenciones que pudieran establecer las Comunidades Autónomas o Entes Locales para la misma finalidad, así como los programas establecidos por la Unión Europea (con el límite del precio de venta antes de impuestos del vehículo correspondiente).

Legislación 77.2015
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Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre

Disposición:

Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

Publicación:

BOE número 275, de 17 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

1 de enero de 2016, excepto la modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que entra en vigor el 18 de noviembre de 2015

Comentario:

Tomando como punto de partida el modelo de acuerdo intergubernamental para la mejora del cumplimiento fiscal internaciones y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (FATCA), negociado con los Estados Unidos conjuntamente por Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido, en 2013 estos cinco países mostraron su intención de extender el intercambio automático de información al mayor número posible de países o jurisdicciones mediante el anuncio de un proyecto piloto común de intercambio de información fiscal de carácter multilateral, automático y estandarizado.

Posteriormente, la OCDE recibió el mandato de basarse en el citado modelo de acuerdo intergubernamental para elaborar una norma única internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras.

Como resultado de tal mandato, la OCDE publicó, a principio de 2014, el Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y un Estándar Común de comunicación de información. Sobre estas bases, el 29 de octubre de 2014 un total de 51 países firmaron en Berlín el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, ya contemplaba la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros, si bien sobre categorías de renta y de patrimonio de carácter no financiero y sobre la base de que la información estuviera disponible. Con objeto de ampliar a las cuentas financieras el ámbito del intercambio, se aprobó la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

En el ámbito interno, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, encuentra su fundamento en el artículo 1.2 y en el artículo 29 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativos a las obligaciones tributarias en el ámbito de la asistencia mutua, y más específicamente en la disposición adicional vigésimo segunda de la misma Ley 58/2003, que establece la obligación de las instituciones financieras de identificar la residencia de los titulares de determinadas cuentas financieras y de suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, así como la obligación de los titulares de las cuentas de identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras.

Conforme a todo lo anterior (Acuerdos Internaciones, Derecho comunitario europeo y Derecho interno), este Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática, con la Administración correspondiente del país o jurisdicción de residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera.

El Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, se estructura en cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones finales y un anexo:

·         El artículo 1 establece el objeto del Real Decreto en los términos ya indicados (obligación de las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostentan la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar de conformidad con el artículo 29 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida con otros países en el ámbito de la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE y del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras firmado en Berlín el 29 de octubre de 2014).

·         El artículo 2 define el ámbito subjetivo de la obligación de identificación de la residencia e información, sujetándose a dicha obligación las instituciones financieras y por las cuentas financieras definidas en la Sección VIII del anexo del mismo Real Decreto.

·         En el artículo 3 se regula la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras. Dado que la identificación de la residencia fiscal es un paso previo y necesario para la comunicación de información, y ha de realizarse respecto de la totalidad de las cuentas financieras de la institución financiera, resulta necesaria su regulación como obligación independiente en el citado artículo 3 del Real Decreto 1021/2015.

·         En el artículo 4 se recoge la obligación de información que, a diferencia de la obligación de identificar la residencia fiscal del artículo anterior, se limita a las personas que ostentando la titularidad o el control de cuentas financieras, sean residentes fiscales en alguno de los países con los que existe obligación de intercambiar información en el ámbito de la asistencia mutua (en la Orden Ministerial que apruebe la declaración informativa correspondiente se incluirá, para mayor seguridad jurídica, la lista de los citados países).

·         En el artículo 5 se detalla el contenido de la información a suministrar.

De las disposiciones adicionales, transitorias y finales destacamos lo siguiente:

·         La disposición final primera modifica el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En concreto, se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2016, la subsección 5ª de la sección 2ª del capítulo V del título II, la disposición adicional décima, la disposición adicional decimotercera y la disposición transitoria segunda. Y se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el artículo 76

·         La disposición final segunda modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio en el siguiente sentido: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, se modifica el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, que se refiere a los límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico.

·         La disposición final tercera modifica el Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre: se introduce, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, una disposición transitoria única que dice que lo dispuesto en los artículos 2, 9.1 y 19.1 del Reglamento de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación a 1 de enero de 2016.

Por último, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, termina con un anexo en el que se incluyen las denominadas “Normas de diligencia debida”. Se estructura este anexo en las siguientes secciones:

·         Sección I. Obligaciones de diligencia debida.

·         Sección II. Requisitos generales.

·         Sección III. Diligencia debida respecto de cuentas preexistentes de persona física.

·         Sección IV. Diligencia debida para cuentas nuevas de persona física.

·         Sección V. Diligencia debida para cuentas preexistentes de entidad.

·         Sección VI. Diligencia debida para cuentas nuevas de entidad.

·         Sección VII. Normas especiales de diligencia debida.

·         Sección VIII. Definiciones de términos.

·         Sección IX. Normas adicionales sobre comunicación de información y diligencia debida para la información sobre cuentas financieras.

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La legalización telemática de libros mercantiles

La Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 12 de febrero de 2015 sobre la legalización telemática de los libros de los empresarios, en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (Ley de Emprendedores) ha generado, desde su publicación, mucha incertidumbre y también cierta alarma, ya que la presentación telemática de todos los libros implica que los libros de actas y de registro de socios o acciones nominativas ya no se legalizan como venía haciéndose hasta ahora en blanco, sino como el resto de libros, con la información contenida en ellos y anualmente. El envío telemático implica: en el caso de las actas, enviar un archivo con todas las actas del ejercicio y en el caso de libros registros de socios o de acciones nominativas, solo se legalizarán cuando se produzca cualquier alteración en la titularidad inicial o sucesiva de las participaciones o acciones o si se hubieran constituido gravámenes sobre las mismas.

La posterior suspensión de la Instrucción por Auto del Tribunal Superior de Justicia el 27 de abril de 2015 aumentó la incertidumbre, al dictarse solo tres días antes del plazo máximo en el que obligatoriamente todas las empresas debían haber cumplido con su obligación de legalizar telemáticamente sus libros de actas y socios.

El Auto de Suspensión se ha dictado como medida cautelar y hasta que recaiga Sentencia, tras la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la Instrucción, por parte de la Asociación de empresas cotizadas españolas. Esto implica que de momento y con carácter transitorio las empresas pueden seguir cumpliendo con sus obligaciones de llevanza y legalización de libros societarios como lo venían haciendo hasta ahora, es decir, en formato papel (sin perjuicio de la calificación registral posterior) hasta que definitivamente esta cuestión quede resuelta. Y ello a pesar de no haber ganado firmeza el Auto, al haber sido recurrido por la Dirección General de los Registros y el Notariado.

Los motivos del Recurso se centran fundamentalmente en que la Instrucción, en muchos aspectos, no se limita a desarrollar meramente la Ley de Emprendedores sino que va más allá: se regulan aspectos no contemplados en la Ley, siendo significativo que de la Instrucción se deriva la obligación de incorporar a los ficheros del Registro Mercantil el contenido de los libros, lo que podría afectar al deber de confidencialidad por parte de los administradores, aparte del riesgo de acceso a información confidencial y privilegiada por parte de cualesquiera personas, al no establecer la Instrucción protocolos para evitar el uso indebido de dicha información por parte de los Registradores y demás personal del Registro Mercantil.

El 8 de julio de 2015 se publicó en el BOE una Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado que viene a completar la de 12 de febrero de 2015, y que tiene por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento de los sistemas de seguridad y cifrado de los ficheros relativos a los libros susceptibles de legalización, clarificando los aspectos que habían generado dudas, fundamentalmente sobre los mecanismos de seguridad.

Para despejar dudas sobre esta cuestión tan espinosa, se establece que durante la presentación telemática de los libros, la huella digital podrá generarse de dos formas:

1. En el programa del Registro Mercantil. 2. Si el empresario no desea que el contenido del archivo electrónico del libro salga en ningún momento de su empresa, puede optar por presentar simplemente la solicitud de legalización con la huella digital generada por él mismo con un sistema de encriptación.

En cualquier caso, el Registro nunca archivará el contenido de los libros presentados a legalización, cualquiera que sea su clase y soporte; los archivos electrónicos presentados telemáticamente, tras validar la huella digital electrónica generada se borran automáticamente del sistema. Por esta razón, el archivo deberá presentarse en el futuro si se desea certificación de correspondencia con la huella digital electrónica.

Es decir, una vez queden aclaradas todas las dudas y descartados los riesgos de seguridad, parece claro que finalmente la legalización será vía telemática y en formato electrónico, por lo que lo recomendable es que todas las empresas que a día de hoy no hubieran legalizado sus libros en formato electrónico estén preparadas para hacerlo de dicho modo.

Libros a legalizar telemáticamente

Deben legalizarse telemáticamente todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios: libros contables; de actas de juntas y demás órganos colegiados, así como el libro de decisiones de socio único de las sociedades unipersonales; libros registros de socios o acciones nominativas y, en su caso, el libro de contratos.

En el caso de que por problemas técnicos no sea posible la presentación de los ficheros por vía telemática se podrán presentar mediante dispositivos de almacenamiento de datos, adjuntando una solicitud de legalización de libros mediante soporte magnético, con una relación de los mismos y la firma digital generada por cada uno de ellos.

Desde cuando

La legalización telemática debe realizarse en relación a los ejercicios abiertos a partir del día 29 de septiembre de 2013. Las actas, contratos y apuntes que correspondan a ejercicios iniciados con anterioridad se realizarán sobre los libros abiertos en papel, y una vez finalizado el ejercicio (normalmente será a 31 de diciembre de 2013) se procederá al cierre de los libros mediante diligencia. El Órgano de Administración debe expedir una certificación con la fecha de cierre del libro, haciendo constar la fecha de legalización del mismo. Dicha certificación deberá incorporarse en un archivo que se remitirá con el primer envío telemático de los libros.

Como entre la fecha de publicación de la Ley de Emprendedores y la de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 algunos Registros seguían legalizando libros en blanco,  muchas empresas continuaron lógicamente utilizándolos. A raíz de la publicación de la Instrucción, surgió la duda sobre la validez de las anotaciones y apuntes realizados en fechas posteriores a aquella en la que se debería haber diligenciado el cierre de los libros. Esta duda queda despejada con la Instrucción de 1 de julio de 2015.

Cómo legalizar actas o apuntes ya transcritos al libro legalizado en blanco

Las actas o apuntes correspondientes a los ejercicios iniciados con posterioridad al 29 de septiembre de  2013 y cerrados no mas tarde del 31 de diciembre de 2014 serán válidas si ya están transcritas al libro en papel y no será necesario legalizarlas telemáticamente, pudiendo el empresario pedir la legalización de hojas adicionales si no tuviera suficientes para pasar al libro todo el ejercicio de 2014.

Periodicidad en la legalización de los libros de actas y de registro de socios o de acciones nominativas

Hasta ahora estos libros eran legalizados en blanco y se iba transcribiendo en ellos las actas y las modificaciones que se produjeran en el registro de socios o accionariado.

A partir de ahora estos libros pasan a legalizarse con una periodicidad anual, igual que el resto de libros y dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. No obstante, en el caso del libro registro de socios o de acciones nominativas solo se legalizarán cuando se produzca cualquier alteración en la titularidad inicial o sucesiva de las participaciones o acciones o si se hubieran constituido gravámenes sobre las mismas.

Se podrán también legalizar libros de detalles de actas con actas del ejercicio corriente a efectos probatorios.

Sociedades que nunca han legalizado libros de actas o libro registro de socios o de acciones nominativas

Podrán incluir en los primeros libros presentados telemáticamente todas las actas y vicisitudes de la sociedad desde su constitución hasta la fecha de cierre.

Corrección de errores

Pueden emitirse envíos telemáticos de rectificación, con un archivo en el que conste certificación del órgano de administración por el que se dé cuenta del error cometido, en unión del archivo rectificado en el que constarán los datos correctos.

Procedimiento para realizar la presentación telemática

  1. Para poder realizar la presentación telemática de libros es necesario disponer de un certificado de firma electrónica como el emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, DNIe, …)
  2. Estar dado de alta como usuario abonado en la página web registradores.org.
  3. Descargarse el Programa Legalia disponible en dicha página.
  4. Se debe disponer del contenido de los libros a legalizar en formato electrónico. El formato del fichero sólo puede ser uno de los permitidos: Acrobat Reader (*.PDF), Excel (*.XLSX), Excel 97-2003 (*.XLS), Hoja de cálculo de Open Office (*.ODX), Lotus 1-2-3 (*.WK1), Quatro Pro (*.WQ1), Rich Text Format (*.RTF), Texto de Open Office (*.ODT), Word (*.DOCX), Word 97-2003 (*.DOC), TIFF (*.TIF;*.TIFF).
  5. Se rellena un formulario con los datos identificativos de la empresa y una vez estén incorporados los ficheros al programa, debe generarse una huella digital.

Por último se realiza la presentación, bien directamente desde el programa Legalia, bien desde la página web www.registradores.org.

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Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre

Disposición:

Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Publicación:

BOE número 268, de 9 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

9 de diciembre de 2015

Comentario:La libre circulación de personas constituye una de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior. La ciudadanía de la Unión confiere un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Junto con los Tratados, el principal instrumento normativo de derecho comunitario para regular la libre circulación es la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

La transposición de esta normativa se encuentra recogida en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Sin embargo, resulta necesario incluir en el mismo la regulación de la llamada familia extensa, que actualmente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de noviembre de 2012 en el caso Lida (c-40/11), el derecho de estos “otros miembros de la familia” nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho derivado del derecho del ciudadano de la Unión y “no un derecho autónomo de los nacionales de terceros países”. La facilitación de la residencia de la llamada familia extensa responde, por tanto, a la necesidad de evitar un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión.

Esta familia extensa, a la que Directiva se refiere como “otros miembros de la familia”, y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición de miembro de la familia del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.

El concepto de “estar a cargo” es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia “a cargo” se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 8359/2011, de 22 de noviembre, STS 1883/2012, de 23 de marzo o STS 8826/2012, de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que “para determinar si (…) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario”.

El TJUE ha señalado, en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto c-83/11, Rahman, que los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano. Los Estados miembros pueden establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa. Para la elección de estos criterios, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación, siempre que no se prive del efecto útil de la disposición y que sea conforme con el sentido habitual del término “facilitará”. En el ejercicio de dicho margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer en sus legislaciones requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida.

En consecuencia, en el Real Decreto 987/2015 que ahora comentamos, se ha tomado como referencia, para la determinación de esos criterios objetivos, la regulación de los demás Estados miembros. La novedad que incorpora este texto es que los miembros de la familia extensa, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normativa, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general.

Legislación 74.2015
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RD 1004/2015, de 6 de noviembre

Disposición:

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Publicación:

BOE número 267, de 7 de noviembre de 2015

Entrada en vigor:

8 de noviembre de 2015

Comentario:

El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia ha participado de un carácter mixto entre el ámbito judicial, determinado por la atribución de una primera fase del procedimiento a los Registros Civiles, llevados actualmente por los Jueces-Encargados, y el ámbito administrativo, derivado de la esencia del procedimiento y de su resolución por un órgano de la Administración.

Este carácter mixto del procedimiento venía provocando que la media de tramitación de un expediente de nacionalidad por residencia fuera excesivamente larga. Además, se ha producido un incremento del número de solicitudes de nacionalidad por residencia en los últimos años.

Ambas circunstancias han hecho necesario establecer un procedimiento más ágil que el empleado hasta ahora, con objeto de poner fin a los retrasos que se vienen generando y para conseguir tramitar y resolver el cada vez mayor número de solicitudes.

Para ello, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, establece, y el presente Real Decreto desarrolla, un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.

El procedimiento, iniciado a solicitud del interesado, se instruye por la Dirección General de los Registros y del Notariado y finaliza con la resolución del Ministro de Justicia. Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se acompañará de la documentación preceptiva, debidamente digitalizada, en los términos previstos por la normativa de procedimiento administrativo común.

Entre los trámites del procedimiento, se mantiene la obtención de oficio de cuantos informes se considere necesario recabar de las Administraciones Públicas competentes y, en todo caso, el del Ministerio del Interior, conforme exige la norma vigente. Asimismo se requiere el informe que el Centro Nacional de Inteligencia emita en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.

El Real Decreto 1004/2015 incluye, asimismo, previsiones relativas a la regulación de las pruebas objetivas tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas, de conformidad con el penúltimo párrafo del apartado 3 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, por el Instituto Cervantes.

Por lo demás, se establece que el procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado previéndose que, transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados (procediendo, en su caso, recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso-administrativo).

Y por último, puede destacarse que la eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado o a su representante, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica.

Legislación 73.2015
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RD Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Disposición:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Publicación:

BOE número 261, de 31 de octubre de 2015

Entrada en vigor:

31 de enero de 2016, excepto el capítulo V “Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico” del Título V “Régimen Sancionador” y los Anexos V, VI y VII, que entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2015.

Comentario:

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobada como texto articulado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, fue modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril. La Disposición Final Segunda de la Ley 6/2014 autorizaba al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor (el 9 de mayo de 2014), un texto refundido en el que se integraran, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de 1990 y las leyes que lo han modificado (incluyendo la propia Ley 6/2014 y otras disposiciones).

De acuerdo con tal habilitación, se ha elaborado el texto refundido que ahora se publica en el BOE y que entrará en vigor, salvo puntuales excepciones, el 31 de enero de 2016. En la elaboración del texto refundido que se aprueba por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se han seguido los siguiente criterios:

·         En primer lugar, se han recopilado las numerosas normas que han modificado el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al objeto de valorar las disposiciones recogidas en la parte final de cada una de ellas, con la finalidad de incorporar aquellas cuya aplicación está en vigor y que, por su contenido, deben formar parte de este texto refundido, lo que ha hecho necesario ordenar y numerar de nuevo todas ellas.

·         En segundo lugar se ha actualizado y revisado el vocabulario utilizado, incluidas cuestiones gramaticales, al mismo tiempo que se ha realizado una exhaustiva labor para unificar el uso de ciertos términos que se venían usando a lo largo del texto de manera diferente, al objeto de dotarlo de la necesaria cohesión interna. Además, entre las mejoras técnicas deben destacarse los cambios realizados en el modo en que se ordena el articulado, algunos de ellos con un contenido denso y largo resultado de las numerosas modificaciones por las que se ha visto afectado. En este sentido, se han dividido preceptos extensos en varios artículos, destacando la nueva forma en que se regulan las infracciones, que han pasado a ocupar un artículo independiente en función de su gravedad. También cabe destacar la nueva ordenación en artículos diferentes de una serie de cuestiones de especial trascendencia para los ciudadanos como es la pérdida y recuperación de puntos, así como la pérdida de vigencia de las autorizaciones para conducir, ya sea por desaparición de los requisitos para su otorgamiento o por pérdida del crédito de puntos, con la consiguiente obtención de nueva autorización. Actualmente estas materias se regulaban de una manera un tanto confusa, en preceptos demasiado largos o incluso parcialmente en anexos que dificultaban su comprensión, al carecer de la necesaria coherencia al regular una materia. En consonancia, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos.

·         En tercer lugar se ha adaptado su contenido a la reciente modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que convierte al BOE en un tablón edictal único, pasando a ser voluntaria la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

·         En cuarto lugar, se ha incluido la transposición de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, que se había recogido en la disposición final segunda de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a cuya derogación se procede por entender que, por su contenido, debía integrarse en este texto refundido.

·         Por último, se ha procedido a incluir algunos cambios, todos ellos teniendo presente que la capacidad de innovación a través de este texto refundido se limita a la labor de regularización, aclaración y armonización de textos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Constitución Española, por cuanto la autorización al Gobierno no se circunscriben a la mera formulación de un texto único. Para ello, en línea con la jurisprudencia constitucional, estos cambios se han limitado a colmar lagunas, eliminar discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, con el objetivo de lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático, además de introducir normas adicionales y complementarias necesarias para precisar su sentido, conforme a los debidos límites de actuación y sin sobrepasar, en ningún caso, lo que supondría una vulneración de la autorización del legislador.

El nuevo texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial comprende ciento quince artículos, once disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y siete anexos. Su estructura es la siguiente:

·         Título preliminar. Disposiciones generales.

·         Título I. Ejercicio y coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

§  Capítulo I. Competencias.

§  Capítulo II. Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.

§  Capítulo III. Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.

·         Título II. Normas de comportamiento en la circulación.

§  Capítulo I. Normas generales.

§  Capítulo II. Circulación de vehículos.

§  Capítulo III. Otras normas de circulación.

·         Título III. De la señalización.

·         Título IV. Autorizaciones administrativas.

§  Capítulo I. Autorizaciones en general.

§  Capítulo II. Autorizaciones para conducir.

§  Capítulo III. Autorizaciones relativas a los vehículos.

§  Capítulo IV. Nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de la autorización. Obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción.

·         Título V. Régimen sancionador.

§  Capítulo I. Infracciones.

§  Capítulo II. Sanciones.

§  Capítulo III. Responsabilidad.

§  Capítulo IV. Procedimiento sancionador.

§  Capítulo V. Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico.

§  Capítulo VI. Medidas provisionales y otras medidas.

§  Capítulo VII. Ejecución de las sanciones.

§  Capítulo VIII. Prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes.

·         Título VI. Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

·         Disposiciones adicionales.

·         Disposiciones transitorias.

·         Disposiciones finales.

·         Anexo I. Conceptos básicos.

·         Anexo II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos.

·         Anexo III. Cursos de sensibilización y reeducación vial.

·         Anexo IV. Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad.

·         Anexo V. Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos competentes españoles.

·         Anexo VI. Datos que se facilitarán por los órganos competentes españoles.

·         Anexo VII. Carta de información.

Legislación 69.2015
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J&I ZURDO, ABOGADOS