Según la doctrina reciente del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha de 23 de marzo de 2015), en la interposición de un recurso contencioso-administrativo por una Sociedad de responsabilidad limitada con Administrador único, bastará con presentar el documento acreditativo de que la representación procesal de la sociedad se ha otorgado por el Administrador para entender cumplidos los requisitos exigidos por el art. 45.2 a) y d) de la LJCA. Sin embargo, en caso de que el Juzgado o la Sala, o la demandada, pongan de manifiesto la inadmisibilidad del recurso por no concurrir los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas, deberán aportarse los Estatutos para acreditar que no existe una atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General.
En concreto, en la Sentencia mencionada, en su Fundamento Jurídico Quinto, último párrafo, se establece lo siguiente:
«[…] en el caso que ha dado lugar a la Sentencia impugnada en el presente recurso, junto al poder general para pleitos, la mercantil recurrente aportó a los autos un escrito en el que consta que don Dionisio, como Administrador único de la mercantil, expresa que ha adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo. Como señala la invocada Sentencia de 5 de febrero de 2015, si la parte recurrente, reaccionando ante la causa de inadmisibilidad alegada, señaló la documentación aportada en su día, resultando, a juicio de la Sala de instancia, insuficiente y, por tanto, no concurriendo los requisitos exigidos para entablar acciones por personas jurídicas con arreglo a las normas, la Sala de instancia debió volver a requerir el exacto cumplimiento del mismo, y no inadmitir el recurso directamente en la Sentencia, como ha acontecido en este caso. […]”
Asimismo la Sentencia, en su Fallo, casando y anulando la Sentencia impugnada, ordena: “[…] la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que se retrotraigan éstas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y se conceda plazo a la recurrente para subsanar el defecto procesal advertido por dicha Sala y determinante de la inadmisibilidad del recurso, y luego se dicte la sentencia que proceda. […]”
DOCTRINA-RECIENTE-DEL-TRIBUNAL-SUPREMO.pdf